CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00675-00 Se decide la acción de tutela promovida por Aracelly Mogollón Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Davivienda; trámite al cual se vinculó Raúl Mujica Díaz, en su condición de adjudicatario del bien inmueble en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho al negar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Davivienda, en el año 2004 y en el cual se adjudicó el bien inmueble gravado a favor de un tercero, señor Raúl Mujica Díaz, previa diligencia de remate; todo ello, en aplicación de la sentencia SU 813 de 1999 por la indebida reliquidación del crédito que omitió los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999.
En criterio de la actora, hubo un indebido cobro de intereses sobre intereses, porque fueron capitalizados y sobre ese saldo, es irregular liquidar intereses remuneratorios y moratorios. Censuró la denegación de la nulidad del remate que invocó con sustento en la ausencia de citación de los terceros acreedores; concretamente, de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa; falta de determinación del inmueble perseguido por carencias en la especificación de los linderos y composición del mismo; omisión de publicación del aviso de remate en una emisora de la localidad donde se encuentra el predio; inexistencia de la firma del secretario en la diligencia de remate y la negativa de éste a permitir que el accionante realizara postura en la subasta del bien perseguido (folios 11 a 13 cuaderno incidente).
El juzgado accionado negó la nulidad mediante proveído de 25 de junio de 2008, bajo el argumento que en el certificado de libertad y tradición del inmueble figura la anotación de “liberación” del gravamen de mayor extensión constituido a favor de Concasa, lo cual equivale a la cancelación del mismo; la transcripción de linderos era innecesaria pues bastó señalar su nomenclatura, el folio de matrícula inmobiliaria y su ubicación, al tiempo que por encontrarse en Bogotá, la emisora en que se hizo el aviso, sí es de la localidad, y el acta de la diligencia de remate fue suscrita por el juez, circunstancia que releva la rúbrica del secretario (folios 9 a 12 cuaderno nulidad 2); apelada la decisión fue confirmada con sustento en los mismos argumentos esgrimidos por el a-quo, mediante providencia de 30 de octubre de 2008 (folios 4 a 15 cuaderno apelación).
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad de la adjudicación del bien hipotecado y se ordene realizar la reliquidación del crédito conforme a las previsiones de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad que versan sobre ésta. 2. El Banco Davivienda informó que al crédito de la actora, fue obteto de reliquidación por cuya virtud, se aplicó un alivio por cuantía de $4.510.429.08, aplicados en los meses de enero y febrero del año 2000; no obstante, por incumplimiento en el pago de las cuotas, esa entidad inició proceso ejecutivo el 15 de diciembre de 2004; el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 23 de agosto de 2007 y el remate del inmueble se surtió el 6 de mayo de 2008; diligencia que fue controvertida a través del incidente de nulidad que fue negado mediante el proveído de 16 de julio de 2008.
Solicitó se negara el amparo pues no hay conculcación de los derechos fundamentales que habida cuenta que la reliquidación sí se efectúo, al paso que, el artículo 42 parágrafo 3º de la Ley 546 de 1993, contempla la terminación de proceso en aquéllos procesos iniciados antes del año 2000, característica que no se cumple en el presente caso.
También pidió se declara la improcedencia del amparo constitucional, ante la existencia de otros mecanismos de protección judicial de los derechos que se alegan vulnerados, tales como la revisión del contrato de mutuo y la posible reliquidación del crédito o el proceso verbal de liquidación de intereses. En su opinión, la actora pretende suspender la adjudicación del inmueble, actuación que tiene respaldo legal y fue producto de la diligencia de remate ya consumadas, lo cual también hace improcedente la nulidad impetrada mediante la acción de tutela, pues ésta no está prevista para que el juez constitucional deje sin validez el proceso debidamente adelantado ante el juez natural.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, adujo que terminado el proceso con la adjudicación del inmueble, no es procedente reabrir el juicio para retomar un debate concluido, e insistir en aspectos resueltos en su oportunidad por las autoridades competentes, según afirma, con apego a los postulados legales que rigen la materia, en tal virtud, pidió la denegación de la protección constitucional solicitada.
El Tribunal accionado envió parte del expediente contentivo de la actuación desplegada en primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse, habida consideración que la controversia suscitada en esta oportunidad fue decidida por las autoridades judiciales competentes, mediante providencias que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
En efecto, el debate en materia de intereses y la aplicación de la Ley 546 de 1999 fue materia de excepción, resuelta desfavorablemente en primera instancia bajo el argumento que “…Refleja la reliquidación, que en ella no se incluyó la corrección monetaria ni la DTF, los intereses moratorios se ajustaron a lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República en su Resolución Externa No. 14 de 3 de Septiembre de 2000 para esta clase de créditos y no pretende la actora el pago de intereses moratorios anteriores a la fecha de presentación de la demanda sobre el saldo de capital insoluto, ni sobre las cuotas atrasadas, sino desde la fecha de presentación de la demanda, hasta cuando el pago del mismo se realice, a la tasa del 16.5% anual y en tal forma se dispuso en el mandamiento ejecutivo…Siendo entonces lo anterior así, la reliquidación del crédito fue legal, que la conversión de UPAC a UVR, se realizó oportunamente en cumplimiento a la Ley 546 de 1999, y que en relación con los intereses de mora que aquí se reclaman son incluso inferiores a los autorizados por la ley para esta clase de créditos y que fueron del 19.65% anual, mientras que los aquí reclamados son sólo del 16.50% anual, ello implica que hay total carencia de fundamento en las excepciones al respecto propuestas” (folios 161 y 162 cuaderno excepciones).
El ad-quem confirmó la decisión de primera instancia con sustento en que efectuada la liquidación que no fue objetada de espuria, el alivio conjuró los efectos derivados del anatocismo y la capitalización de intereses (folios 20 y 21 cuaderno apelación sentencia). Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para que con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, respecto de lo decidido por el juez natural se desquicien las providencias que decidieron el debate suscitado entre las partes, pues obrar así sería tanto como ir en clara contravención de los principios de autonomía e independencia judicial que inspiran la función pública de administrar justicia, y los principios de cosa juzgada y preclusión que caracteriza las decisiones y etapas judiciales; además, tampoco es procedente la aplicación de la sentencia SU 813 de 2000, por ausencia de los presupuestos en ella establecidos, habida cuenta que la demanda se instauró en el año 2004 y en el proceso ejecutivo obró la adjudicación del inmueble, motivo por el cual, la suspensión y posterior terminación del proceso pretendida, lesionaría los derechos del tercero rematante.
Igual consideración se predica de la resolución del incidente de nulidad en ambas instancias, en las que no se advierten argumentos antojadizos o arbitrarios que abran paso a la configuración de una vía de hecho, pues efectuada la desanotación de la hipoteca anterior, se desvirtúo la existencia de terceros acreedores, cuya citación censuró el actor, al tiempo que, las falencias endilgadas a la publicación del aviso de remate y la suscripción de la diligencia por parte del secretario, se decidieron con apego al material probatorio que obra en el plenario.
Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00675-00