Micelio
T 1100102030002009-00674-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 05 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00674-00 Decídese la tutela WINSTON DÍAZ PEÑA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, cuya ponente es la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez; trámite extensivo a la A.R.S. Humana Vivir y a la I.P.S. Previmedic S.A.

ANTECEDENTES El gestor reclama el amparo de las prerrogativas fundamentales a la dignidad humana y a un adecuado nivel de vida, en conexidad con el derecho a la salud y a la seguridad social, quebrantados por los accionados, según lo hechos que se exponen a continuación: 1. El 13 de mayo de 2003 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito le concedió la tutela impetrada contra la EPS Humana Vivir por los medicamentos requeridos dada su condición de enfermo de VIH; en vista de que no se le despachaban oportunamente todas las medicinas que necesita para el tratamiento integral de su patología, presentó un incidente de desacato el cual culminó sancionando a la aludida entidad, proveído que al ser consultado fue revocado por el ad quem porque, en su criterio, la entrega de insumos debe limitarse a lo ordenado en el fallo, pasando por alto que de la enfermedad que lo aqueja “ devienen otras más gravosas que requieren como la principal, tratamientos de alto costo ”.

Para el actor, el servicio médico que requiere es de “ carácter integral y no parcial ”, y menos fraccionado como lo entendió el Tribunal en su mezquina providencia, la que ha dado lugar a que se le niegue “ la atención por especialistas que atendían mis patologías de base y la entrega natural y continua de los insumos y medicamentos que requiero para mermar los padecimientos que tengo que afrontar por la afecciones que padezco ”.

A la luz de lo expuesto, solicita que se revoque la providencia proferida por el cuerpo colegiado, para que en su lugar, se le ordene a la EPS Humana Vivir y a la IPS Previmedic S.A. entregarle inmediatamente todos los medicamentos ordenados por los especialitas que conocen de sus padecimientos y garantizarle “ la atención médica ” que para el efecto requiere. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Decantado se tiene que el presente mecanismo se torna improcedente cuando se enfila contra la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato dada su característica de excepcional, misma que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, en principio, enarbolar en su contra otro trámite también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.

En verdad, en vano resulta criticar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie. 2.- A pesar de lo anterior, analizada la providencia criticada se tiene que el criterio esgrimido por el Tribunal accionado no se muestra arbitrario pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos producto de su sola voluntad.

El 4 de abril de 2008, la Corporación revocó la sanción impuesta porque en el fallo que amparó los derechos fundamentales del accionante se ordenó la entrega de “ RIZIVIR FCO X 60 Tabs, ABACAVIR 300 Mgrs LAMIVUDINA 150 mgrs ZIDOVUDINA 300 mgrs), ensure (Soporte nutricional) lata 1000 grs, PRAMET Y/O CASEG (Soporte nutricional) Lata 475 grs” “y las que alude el incidentante como que no le fueron oportunamente entregadas por la entidad accionada observa la mayoría de la Sala solamente se encuentra el “ensure”, de donde surge imposible que la accionada haya incurrido en desacato; además –prosigue-, es de advertir que en la sentencia no se estableció el término en el que se debía hacer la entrega de tales suministros.

En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela. 3.- En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado, no sin antes señalar que la providencia criticada se profirió hace más de un año -04.04.08- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por WINSTON DÍAZ PEÑA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, cuya ponente es la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez; trámite extensivo a la A.R.S. Humana Vivir y a la I.P.S. Previmedic S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00674-00