CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00669 Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Menores de Villavicencio y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para conocer la acción de tutela promovida por la menor Mithzy Dayana Dedios Martín, por intermedio de su progenitora, contra el rector de la Institución Educativa Departamental “Alonso Ronquillo” de Medina, Cundinamarca.
ANTECEDENTES La accionante aduce vulneración, entre otros, del derecho a la educación, debido a que el accionado no le ha permitido ingresar a cursar el grado primero el presente año. El Juzgado Promiscuo Municipal de Medina en fallo de 10 de febrero de 2009 negó la tutela formulada, decisión contra la cual la accionante interpuso impugnación, escenario dentro del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio en auto de 11 de marzo siguiente (fol. 40) declaró la nulidad de lo actuado, dado que la entidad demandada era del nivel departamental, razón por la que la competencia radicaba en los jueces con categoría de circuito y, enseguida, remitió la actuación a la Oficina Judicial para reparto.
El Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio, al cual fue repartido, declaró su incompetencia, bajo el argumento de que lo era el Juez de Circuito perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en auto de 31 de marzo último, también dijo carecer de atribución para conocer de la acción constitucional, arguyendo que si bien Medina pertenecía al departamento de Cundinamarca, igualmente era innegable que hacía parte del Distrito Judicial de Villavicencio, por lo que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1282 de 2000, los jueces de dicha capital eran los facultados para conocer del reclamo; por tanto, envió el expediente a la Corte Suprema a fin de que resolviera el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a dichos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de los mismos, pues ambos, siendo de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2. Dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que para los fines previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde se produjeren sus efectos o en el lugar que ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud. 3.
La Sala ha entendido que la finalidad de esa norma es facilitar al presunto agraviado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de modo que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que normalmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana o donde se transgreden o ponen en peligro tales garantías. 4.
Es de verse que en este asunto tanto el lugar donde la menor accionante soporta los efectos de la negativa adoptada por el accionado como la sede del establecimiento educativo acusado de menoscabar los derechos de Mithzy Dayana coinciden en el municipio de Medina, Cundinamarca. 5. Por tanto, siendo una institución de carácter departamental, emerge claro cómo, de conformidad el inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la acción de amparo constitucional es el Segundo de Menores de Villavicencio, por tener categoría de juez de circuito, haberle correspondido por reparto y estar Medina, Cundinamarca, dentro de su circunscripción territorial, tal y como lo prevé el literal h), numeral 2°, artículo 2° del Acuerdo 132 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.
Por consiguiente, hizo mal al rehusar la competencia, tras considerar que correspondía a un juez del departamento de Cundinamarca, por cuanto ninguna disposición prevé que el funcionario judicial tenga que pertenecer al mismo departamento de la institución accionada, de suerte que su determinación aflora infundada y antojadiza. Por este solo aspecto, prima facie, se concluye que, según las aludidas reglas legales, el autorizado para asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Juzgado Segundo de Menores de Villavicencio.
En consecuencia, se le remitirá el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite de la demanda de tutela, informando de lo decidido al otro juzgado en conflicto y a la accionante. DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Segundo de Menores la acción de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante.
Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00669