CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 05 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00668-00 Decídese la acción de tutela impetrada por la sociedad SERNA MELO Y CÍA. S. EN C. frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionada acude al presente amparo con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados, al interior del juicio de sucesión de Medardo Serna Vallejo. 2. El señor Medardo Serna Vallejo cedió los derechos económicos provenientes del contrato 007 de 1980 celebrado con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para la construcción de la segunda torre del Hotel Milton, a la Sociedad Serna Melo y Cía. S. en C., cesión reconocida por la aludida entidad.
En el Juzgado Diecinueve de Familia cursa la sucesión del señor Serna Vallejo, despacho que dispuso el embargo y secuestro de los derechos que le pudieron corresponder al causante en cada una de las sociedades relacionadas en el libelo demandatorio, entre ellas, Serna Melo y Cía. S. en C.; debido a ello y aunque ya se había cedido el crédito, CASUR puso a disposición de ese estrado la suma de $176.875.349; ante dicha circunstancia el 13 de mayo de 2005 impetró un incidente de desembargo resuelto adversamente por “ no ajustarse al procedimiento judicial que corresponde al caso ”; inconforme apeló, sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia, se negó la concesión del recurso.
En criterio de la promotora del amparo, las autoridades judiciales denunciadas desconocieron que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil claramente dispone que el proveído que rechace o decida un trámite incidental, es susceptible de apelación. Acota finalmente, que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito cursa un proceso ordinario de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional frente a los herederos de Medardo Serna Vallejo, cuyo fin es la restitución de $399.669.815 entregados el 6 de agosto de 1991; en dicho juicio el 22 de noviembre de 2007 se libró mandamiento de pago en contra de la sucesión, sin mencionar a Serna Melo y Cía. S en C. A la luz de lo expuesto, pide, entre otras cosas, que se ordene el desembargo y la entrega a su favor, del dinero a que ha hecho alusión. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido más de un (1) año, contado a partir del día 6 de diciembre de 2007, data en la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la Sociedad Serna Melo y Cía. S. en C. contra la providencia que le negó el levantamiento del embargo que pesa sobre el dinero -$176.875.349- consignado por CASUR, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la actora se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional intervenga en el asunto. 3. Sin más disquisiciones, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por la sociedad SERNA MELO Y CÍA. S. EN C. contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00668-00