Micelio
T 1100102030002009-00667-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1229 de 1972Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00667-00 Se decide la acción de tutela promovida por Héctor Enrique Arbeláez Amaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Colpatria y la Superintendencia Financiera; trámite al cual se vinculó a los intervinientes en un proceso ejecutivo hipotecario sobre cuyas determinaciones se ha reclamado mediante la acción de amparo.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por declarar la prosperidad parcial de las excepciones planteadas en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Colpatria y negar la adición de la sentencia, en el sentido de revisar el tipo de interés “compuesto ” aplicado al crédito, en lugar del interés “simple”, según lo prevé 17 ordinal 2º de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

En criterio del gestor del amparo, el Tribunal accionado erró al confundir la “reliquidación ” con la “amortización del crédito”, pues aquélla es producto de la aplicación del alivio o abono al descontar el valor cobrado en exceso, previa conversión del saldo reflejado en el sistema UPAC al sistema UVR, hasta el 31 de diciembre de 1999, mientras que la “amortización” obedece a la tasa de interés remuneratorio, esto es, la aplicación de una tasa de interés simple, que excluye la tasa de interés efectiva anual, porque ésta, según la definición del Decreto 1229 de 1972, involucra el interés compuesto y se refiere a deudas con periodicidad menor a un año; asunto que pasó inadvertido para los juzgadores de instancia, pues la tasa aplicada al crédito fue el 17% efectivo anual; todo lo cual desconoció la sentencia C-955 de 2000, en la que la Corte Constitucional, señaló: “En otro aspecto, para que la norma acusada se entienda ajustada a la Constitución, es indispensable que, según resulta de la sentencia C-747 de 1999, la tasa de interés remuneratorio para los préstamos de vivienda, calculada sobre los saldos insolutos, no sea compuesta sino simple, y debe sumarse a los puntos de la inflación, no multiplicarlos, pues eso significaría que se la cobraran doblemente”.

“Como en los préstamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflación, en dicha unidad de cuenta ya está comprendida la inflación. Incluirla de nuevo en los intereses, es cobrarla doble, lo cual de acuerdo con lo expuesto es inconstitucional. Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria solo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación”.

“Esta parte de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda que lo que debe ser objeto de actualización son los saldos insolutos, a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital (….)” como en esta sentencia se quiere decir”. La aplicación de la tasa de “ interés compuesto ” o “simple”, según el caso, tiene relevancia para establecer la forma en que se redime el capital adeudado a través del pago de cada cuota durante la vigencia del crédito; no obstante, “hay que tener en cuenta que el Decreto 663 de 1993 se encontraba en plena vigencia, sin que existiese ningún impedimento para que Colpatria lo aplicara, es decir, que era legal la capitalización de intereses …, y la aplicación de la DTF en el cálculo de unidades UPAC utilizadas.

A su vez, tenían plena eficacia jurídica las Resoluciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República aplicadas en estos créditos…dichos factores financieros aplicados, eran legales, y como tal, tenían plena eficacia jurídica”, sin embargo, la tasa de interés así aplicada es inconstitucional a partir de la ejecutoria de la sentencia C-747 de 1999, que la declaró inconstitucional, pues hacia el futuro, debe estimarse la tasa de interés simple para evitar la capitalización de intereses.

En consecuencia, desde la ejecutoria de la sentencia C -747 del 26 de octubre de 1999 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, debió calcularse la tasa de interés “simple” lo que habría arrojado un saldo del crédito distinto a aquél sobre el cual se efectuó el alivio a abono previsto en la Ley 546 de 1999; por una parte y por otra, debió aplicarse dicha tasa de interés hasta la última cuota adeudada, porque así lo estableció la Ley 546 de 1999, artículo 17 ordinal 2º y la sentencia C-955 de 2000.

En su opinión, el a-quo incurrió en vía de hecho, al desechar al excepción denominada “inaplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia integradora C-955 de 2000 ” y “falta de claridad del título ”; irregularidad que se mantuvo en la actuación del ad-quem, que al declarar parcialmente probadas la excepción fundada en la sentencia C-955 de 2000 y la llamada “cobro de lo no debido”, reconoció una suma adicional de $2.328.541.03 en el alivio aplicado para la reliquidación del crédito; no obstante, omitió pronunciarse sobre la amortización de la deuda, en razón de la tasa de interés aplicable, pedimento que también fue solicitado por el gestor del amparo, mediante la adición de la providencia de segunda instancia y negado bajo el argumento que ello no fue materia de excepción, desconociendo de esa manera, las excepciones que fueron reconocidas por el ad-quem habida cuenta que versa sobre la “inaplicación de la sentencia C-955 de 2000”.

Además en la medida en que el banco ejecutante certificó que la tasa aplicada fue efectiva anual, reconoció que se aplicó interés compuesto, lo que desconoce los precedentes constitucionales, pues era obligación de la entidad crediticia y luego, durante el proceso, era deber de las autoridades accionadas, tener en cuenta la tasa nominal menos inflación, esto es, tasa de interés simple, en lugar de la compuesta que es la incluida en el interés efectivo anual.

Criticó que los intereses moratorios fueron condonados por mandato del artículo 42 inciso 2º de la Ley 546 de 1999, motivo por el cual el saldo al año 2006, fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el saldo materia de ejecución no fue el realmente adeudado, pues éste debió liquidarse con intereses de mora, hasta la ultima fecha de pago reportada, lo cual ocurrió en el año 2005.

Aportó algunas providencias proferidas por los jueces municipales y del circuito del Departamento del Tolima, en las que se reconoció la aplicación de la sentencia C 955 de 2000, por cuya virtud solicita el amparo del derecho a la igualdad. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, desde el mandamiento de pago inclusive. 2.

Las autoridades accionadas y vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse, habida consideración que el pronunciamiento de segunda instancia versó sobre el tipo de tasa de interés aplicada al crédito, asunto que concluyó con la actualización de los saldos adeudados con aplicación de la tasa de interés simple, se reconoció que hubo cobro de intereses moratorios que habían sido condonados por mandato legal, y “los abonos realizados no alcanzan a cubrir los intereses generados y sus excedentes son llevados al saldo insoluto de la obligación sobre los cuales se generan nuevos intereses”; así, con fundamento en esas conclusiones, el Tribunal se apartó del concepto emitido por el Subdirector de Análisis e Información Financiera de la Superintendencia Financiera, con el propósito de realizar una adecuación de la obligación conforme a las previsiones de la Ley 546 de 1999.

En consecuencia, la decisión censurada adoptada con apego al material probatorio arrimado al plenario y debidamente motivada, carece de desmesura o capricho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional. Igual apreciación merece la negativa a la adición del fallo, pues el gestor del amparo pretendía que con fundamento en una prueba pericial inexistente, cuya práctica solicitó en el escrito de adición, se variara el pronunciamiento del ad-quem, respecto del interés remuneratorio liquidado conforme a la tasa de interés simple hasta la última cuota reportada vencida por la entidad ejecutante; pedimento que se negó con fundamento en la inoportunidad de la prueba aludida; conclusión que no es antojadiza ni arbitraria para abrir paso a su censura mediante el mecanismo de amparo.

Huelga señalar que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener un pronunciamiento judicial a manera de juez de instancia, tampoco está prevista para desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria ni sustitutiva de ésta para procurar la protección de los derechos de los destinatarios de las decisiones judiciales que resultaron adversas a sus intereses, en especial, tratándose de un proceso en el que la liquidación final del crédito, cuenta con medios ordinarios de controversia aún no agotados, que confirman la improcedencia del amparo deprecado por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anotadas, se negará la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp 11001-02-03-000-2009-00667-00