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T 1100102030002009-00666-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. Exp. 1100102030002009-00666-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por León Guillermo Hincapié Gómez y Ángela María Cifuentes Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Mediante escrito recibido en esta Corporación el 17 de abril de 2009 (fol. 199 v.) reclaman los accionantes el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estiman quebrantado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra de ellos por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria, no se cumplieron todas las formalidades para notificarlos, pues en principio no se hizo ningún esfuerzo para localizarlos, luego se les emplazó con indicación del apellido Rico, siendo Ríos, y finalmente fueron citados telefónicamente y enterados en forma personal del mandamiento de pago; agrega que a pesar de ser obligados solidarios y, por ende, litisconsortes necesarios, sólo se dio curso a las excepciones propuestas por Hincapié Gómez, arguyendo que las de Cifuentes Ríos se habían presentado fuera de tiempo, cuando el término para ello debía correr desde la última notificación; el a quo, prosigue, en fallo de 13 de junio de 2007 (fol. 18 c. anexos) declaró no probadas las excepciones propuestas, decisión confirmada por el ad quem en sentencia de 15 de octubre de 2008 (sic), pronunciamientos en los que se dio una indebida interpretación, pues no aplicaron lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de créditos, tanto más si sólo uno de los exigidos fue objeto de tal operación RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que Ángela María Cifuentes Ríos no había utilizado dentro del proceso los medios idóneos de defensa que pudo hacer valer para defender sus derechos; y que la reliquidación sí se incorporó al expediente, así como examinados y resueltos los cuestionamientos formulados contra la misma.

La jueza remitió copia de algunas piezas procesales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente con la finalidad de que el agredido o amenazado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares, pueda acudir ante los jueces a exigir su inmediata protección, siempre que el ordenamiento jurídico no haya consagrado otras formas expeditas para lograrlo y que se cumplan los demás requisitos de procedibilidad. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la clara improcedencia del amparo tutelar aquí pretendido, en vista de que en relación con el lapso dentro del cual la presunta víctima debe formular dicha pretensión, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Por cuanto en la hipótesis de que trata este trámite es evidente que la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo ante notario el 16 de abril de 2009 y fue recibida al día siguiente en esta Corporación, es decir, después de seis (6) meses de proferida la sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2008 (fol. 27 c. anexos) que, con algunas modificaciones atinentes a los intereses, confirmó la del a quo a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, es incuestionable que lo hizo por fuera del semestre adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para activar el derecho de amparo, por lo que contraría el principio de inmediatez de que trata el artículo 86 de la Constitución Política y, en consecuencia, torna impróspera la pretensión tutelar incoada, por razón de la tardanza aludida, pues de no ser así, se menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben llevar implícitamente. 3.

De conformidad con lo que viene de exponerse y del examen conjunto de las circunstancias referidas, llega la Sala al convencimiento de la inviabilidad de acoger la protección tutelar demandada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por León Guillermo Hincapié Gómez y Ángela María Cifuentes Ríos.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002009-00666-00