CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00654-00 Decídese la acción de tutela promovida por GERMÁN GUARÍN ARANGO, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el promotor del amparo al Tribunal accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al proferir sentencia de segundo grado dentro del juicio de responsabilidad civil contractual por él adelantado contra el Instituto Oftalmológico de Caldas Ltda. y Gabriel Eduardo Mejía Jaramillo. 2.- Acota el señor Guarín Arango como fundamento de su queja, que por desprendimiento de la retina de su ojo derecho fue operado en el instituto mencionado, sin embargo, debido a esa intervención “ perdió la vista en el ojo mencionado ”, situación por la que presentó la correspondiente demanda en la que, además, dejó sentado que gracias a la aludida cirugía “ también había resultado afectado en su ojo izquierdo…”.
En ese orden, solicitó que se declarara la existencia del contrato, su incumplimiento y, la consecuente, condena en perjuicios, culminando el pleito acogiendo sus pretensiones, excepto por lo del ojo izquierdo; inconformes los demandados impugnaron el fallo y el Tribunal accionado lo revocó para, en su lugar, negar el petitorio. Afirma el actor, que el ad quem, sin explicación alguna, sin soporte y sin necesidad, decretó como prueba de oficio un nuevo dictamen pericial.
En criterio del demandante en tutela, la Corporación accionada le quebrantó la garantía fundamental invocada porque aunque la discusión giró en torno a los daños ocasionados en el “ OJO DERECHO ” en la sentencia se “ tiene como fundamento para revocar la del a quo que el daño producido en el OJO IZQUIERDO no fue consecuencia de la cirugía practicada por los demandados, de acuerdo a la prueba pericial ordenada de oficio ”, dictamen que, dicho sea de paso, fue lo único observado para decidir de esa manera.
Por ser flagrante al vía de hecho, en la que incurrió la autoridad accionada pide que se deje sin efecto el aludido fallo para que, en su lugar, los accionados profieran otro ajustado a derecho. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- No obstante, de la lectura de la sentencia que se tacha de irregular (fls. 70 a 94), surge que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la sentencia que acogió las pretensiones del accionante y para ello expuso que en libelo demandatorio se había consignado que “ los demandados omitieron el deber de información ” que debían darle al demandante respecto del riesgo de la operación a fin de “ que éste conociéndolo, decidiera si aceptaba o no ser operado ”; sin embargo, según las pruebas adosadas, el señor Germán Guarín Arango acudió a consulta médica con el doctor Juan Bernardo Leguizamo Arango “ por cuanto estaba interesado en una cirugía refractiva ” dada la “ mala agudeza visual por el ojo derecho de tres meses de evolución”, allí se le practicó un examen que permitió establecer que padecía de “ desprendimiento de retina inferior extenso en el mismo ojo ”; 15 días después, el señor Guarín asistió a consulta ante los demandados donde, luego de otra evalución, el 23 de noviembre de 2000 se le realizó una “ retinopexia convencional ” asistiendo a controles los días 24 y 29 de noviembre y 4 de diciembre, siendo reoperado el 6 de diciembre, presentándose a control por 8 veces más, hasta el 2 de marzo de 2001 donde se le realizó una junta médica, “ siendo igualmente evaluado el día 5 de marzo de 2001, y citado para consulta el día 23 de abril de 2001, a la cual no asistió ”.
En ese orden –prosigue-, “ considera la Sala que el médico Gabriel Eduardo Mejía Jaramillo si dio el informe al paciente señor Germán Guarín Arango, sobre la necesidad de la cirugía, de lo cual también le hizo alusión el Doctor Leguizamo Arango y razón por la cual, se le efectuaron las dos cirugías y varios controles, caso contrario, no se le hubiera practicado las cirugías, ni efectuado los controles …”, circunstancia que se reafirma con lo decidido por el Tribunal de Ética Médica de Caldas quien el 10 de septiembre de 2002 dictó “ auto inhibitorio por los mismos hechos que fueron materia del proceso y el actor, no interpuso ningún recurso contra tal determinación ”.
Agrega, que se equivocó el a quo al considerar que los médicos especialitas “ habían errado ”, cuando el peritazgo rendido al interior del juicio dice “ lo contrario, y sin embargo, no lo tiene en cuenta y saca conclusiones personales contrarias a las de especialistas y al Tribunal de Ética Medica de Caldas”. Los hechos relevantes expuestos en precedencia, admiten arribar a la conclusión que la Corporación accionada realizó una razonable interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto, si las reflexiones comentadas no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el caso actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
En cuanto al decreto de una prueba de oficio, estima la Corte que actuar de esa manera, no le vulnera al actor ningún derecho de rango fundamental, en consideración a que esa potestad se halla completamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la facultad del juez de decretar pruebas de oficio esta Corporación ha dicho que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad”.
“Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.
(Sent. Cas. Civil del 7 de noviembre de 2000). 4. De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GERMÁN GUARÍN ARANGO, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-00654-00