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T 1100102030002009-00652-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00652-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional incoado por Nhora Jeanethe Méndez Rivera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2009, reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de rendición de cuentas promovido por Humana S.A. Compañía de Medicina Prepagada, Humana Salud Ocupacional S.A. y Unidad Médica y de Diagnóstico S.A., en su condición de accionistas de la sociedad Humana Vivir S.A. entidad Promotora de Salud, en contra suya, como presidente y representante de la misma, no se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio, pues con el respectivo aviso no se acompañó copia de la demanda ni fue recibido por ella en forma oportuna, irregularidad que alegó en su primera oportunidad mediante recurso de reposición contra el auto de 14 de septiembre de 2005 (fol. 51 c. 1) que tuvo por establecida a cargo de ella una deuda por $2.129’759.940, el cual fue desechado en proveído de 11 de octubre siguiente (fol. 79 ib.), bajo el argumento de que ese defecto debía plantearse mediante incidente, trámite que efectivamente promovió, aduciendo falta de jurisdicción e indebida notificación, mas el juzgado en auto de 31 de octubre del mismo año (fol. 126 c. 4) lo rechazó en cuanto a la última de las citadas causales, por cuanto estimó que la irregularidad había quedado saneada desde cuando interpuso aquel recurso de reposición, al haber actuado sin alegar la nulidad, rechazo que fue confirmado por el ad quem en auto de 31 de agosto de 2007 (fol. 11 c. 3), al paso que la falta de jurisdicción fue denegada en proveído de 1° de agosto de 2008 (fol. 148 c. 4), confirmado mediante el de 27 de marzo de 2009 (fol. 15 c. 2); agrega que no tuvo en cuenta el juzgado que las demandantes no están legitimadas para demandar las cuentas, ya que la autorizada es la sociedad por decisión de sus órganos, fuera de que como en la demanda no se hizo una estimación razonable ni con el juramento estimatorio exigido legalmente, no podía fijar el monto de la deuda a cargo suyo; de esa manera, prosigue, los accionados dieron rienda suelta a su capricho, para imponerle una obligación sin sustento legítimo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza historió la actuación, dijo que se ajustaba en un todo a la normatividad sustancial y procesal y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente. Los magistrados no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es un mecanismo mediante el cual toda persona agredida y amenazada sin justificación en sus prerrogativas superiores puede acudir ante los jueces a exigir la rápida protección de las mismas, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros instrumentos eficaces para hacerlas prevalecer por vía judicial y estén dados los requisitos para su viabilidad. 2.

Del contenido de la premisa anterior se establece la ostensible imposibilidad de otorgar el amparo tutelar deprecado en este caso, teniendo en cuenta cómo en lo tocante con el lapso con que cuenta la presunta víctima para promover dicha acción, la Sala ha considerado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Por cuanto en el asunto aquí propuesto es evidente que la formulación de la demanda de amparo se realizó después de más de diecisiete (17) meses de haberse definido en las instancias el incidente de nulidad por los presuntos yerros en la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, dado que el tribunal mediante auto de 31 de agosto de 2007 (fol. 11 c. 3) confirmó el del a quo de 31 de octubre de 2005 (fol. 126 c. 4) que rechazó de plano las causales de nulidad 7ª, 8ª y 9ª, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, exageradamente por fuera de un plazo siquiera aproximado a lo mesurado, pues es lo cierto que excede con amplitud el término razonable de seis (6) meses adoptado para ello por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), aflora incuestionable la denegación de dicha acción, en vista de que la tardanza excesiva aludida va en contra del principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrar el derecho de amparo y, por ende, en mengua de la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones jurisdiccionales deben entrañar.

Por supuesto que dicha circunstancia impide entrar a examinar la posibilidad de remover el obstáculo procesal consistente en el rechazo de la solicitud de nulidad por la aducida forma defectuosa de notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada, situación a la vez constituye óbice insalvable para proceder al estudio de los demás reparos formulados en el escrito de tutela, bajo el entendido de que si la invalidez del enteramiento del aludido proveído no resultó dable, tampoco es este el ámbito para plantearlos, pues para ello el legislador diseñó el escenario expedito, dentro del proceso, ante el juez natural, en la oportunidad y con los requisitos pertinentes, de suerte que si los derrochó ha de ser por su propia acidia y no por motivos imputables a los funcionarios judiciales demandados en esta causa. 3.

Como así viene de plantearse, la ponderación conjunta de los aspectos citados conduce a la Sala al convencimiento de la improcedencia de despachar favorablemente la protección excepcional reclamada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional incoado por Nhora Jeanethe Méndez Rivera.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00652-00