CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-04-2009 Ref. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00642 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Romero Álvarez contra la Sala Civil —Familia —Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 29 de enero de 2009, mediante la cual decidió el incidente de desacato que promovió en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano (Córdoba). 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el Tribunal mediante fallo de 6 de noviembre de 2008, concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y el de su menor hija a tener una familia y a no ser separada de ella y, en consecuencia, le ordenó al mencionado juzgado que emitiera una nueva sentencia dentro del proceso verbal de custodia y cuidado personal promovido por Germán Acosta Suárez en su contra para que realizara "un análisis" del material probatorio, conforme con lo dispuesto por el artículo 187 del C. de P. Civil. 3.
Que el 12 de noviembre de 2008, el juzgado profirió una nueva sentencia, "sin acatar lo ordenado en el fallo de tutela", habida cuenta que declaró no probada la excepción de mérito que propuso a pesar de haber quedado demostrada con los diferentes testimonios, particularmente, el rendido por la niñera de la menor; es decir, que no valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. 4.
Que el juez allí accionado desestimó las pretensiones de la demanda con sustento en que el demandante tenía la custodia de la niña y por tanto, no podía pedirla nuevamente, "argumento que plantea para no contrariar el fallo de tutela", decisión que debió adoptar para inadmitir la demanda, pero no para dejar a su menor hija bajo el cuidado del padre. 5.
Que el Tribunal acusado, a través de la providencia que decidió el incidente de desacato, "sin mayores argumentos, ni cuestionamiento, ni valoración probatoria acepta que el incidentado dio cumplimiento al fallo de tutela". 6. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que requiera al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelibano para que dicte una nueva sentencia en la que disponga que se le entregue la custodia y cuidados personales de su menor hija.
CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la queja, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que la peticionaria cuestiona la providencia emitida por el Tribunal accionado, mediante la cual declaró que el juzgado allí acusado había dado cumplimiento al fallo de tutela y, en consecuencia, se abstuvo de imponerle sanción, lo que pone al descubierto la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Niega el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VERGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
EXP. 2009 00642 -00 5