Micelio
T 1100102030002009-00629-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00629-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de abril de 2009 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela incoada por José Alonso Sánchez Blanco contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida en contra suya por María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, el despacho accionado no ha remitido al Instituto de Medicina Legal los documentos para la práctica de la prueba grafológica tendiente a demostrar la tacha de falsedad que propuso, dado que no firmó el pagaré base del cobro forzado; aparte de ello, no ha accedido a cambiar al secuestre de la buseta de placas VDO 550 que le fue embargada y secuestrada, pese a informarle que le exige arbitrariamente $500.000 mensuales, so pena de despojarlo de la explotación de la misma.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que con oficio de 15 de abril último se habían remitido los documentos a Medicina Legal para la práctica de la prueba técnica ordenada; y que le ordenó al secuestre pronunciarse sobre las acusaciones del reclamante y rendir cuentas de su administración. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que desde antes de la formulación de la demanda de amparo el juzgado demandado había ordenado requerir al secuestre y remitir la documentación necesaria al Instituto de Medicina Legal para llevar a cabo la prueba grafológica ordenada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en los argumentos expuestos en su demanda primigenia. CONSIDERACIONES 1. Para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.

En este asunto, analizado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que el signatario dice actuar en representación del presunto afectado, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente agraviado, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, pese a la claridad de esas normas legales, pues lo único que hizo fue manifestar que ostenta tal calidad, pero no la demostró, puesto que en la constancia de presentación personal realizada ante notario del aludido memorial no se dejó atestación atinente a la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único documento idóneo para ello. 4.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la calidad de abogado arguye estar facultada por aquél para obtener la protección constitucional, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, por cuanto no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de interponer directamente el derecho de amparo. 5.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda allegada para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las referidas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente, razón por la que resulta atinada la decisión adoptada por el tribunal.

Por tales razones, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002009-00629-01