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T 1100102030002009-00624-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) Ref.: 11001-02-03-000-2009-00624-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rodrigo Molina Cuervo, quien obra en representación de su menor hijo Daniel Molina Lopera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aida Mónica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita a nombre de su menor hijo Daniel Molina Lopera, dejar sin efectos el fallo de 8 de abril de 2008 proferido por el Tribunal accionado, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Albeiro Ortiz Zapata y otros contra la sociedad Coltanques Ltda. 2.

Como fundamentos de su petición, el accionante expone, en compendio, que con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 17 de abril de 2003 a la altura del municipio de Valdivia (Antioquia), en el que perdieron la vida María Noreli Lopera Lopera y su hijo menor de edad Franklin Lopera Lopera, se adelantó el referido proceso ordinario en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, despacho judicial que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2007 favorable a las pretensiones del actor, la que apelada por la parte demandada, fue revocada por el Tribunal accionado mediante fallo de 8 de abril de 2008, desestimando la pretensión indemnizatoria incoada en el libelo genitor y condenando en costas a la par te demandante.

Refiere que la sentencia del juez ad quem constituye vía de hecho, lesiva de los derechos fundamentales de su menor hijo Daniel Molina Lopera, así como de los demás demandantes en el mencionado asunto, en cuanto se sustenta en eventos que no fueron debidamente probados en el proceso, la decisión carece de prueba y se edifica en conjeturas creadas por el Tribunal; las personas que fueron llamadas a declarar afirmaron en forma contundente que el culpable del accidente fue Wilson Cortés Ramos, conductor al servicio de Coltanques Ltda, quien embistió al campero causando el trágico desenlace; la prueba recogida tanto testimonial como documental, evidencia que el dicho del conductor del tractocamión no se ajusta a la realidad, ya que se colige que los dos vehículos transitaban en la misma dirección en la ruta Caucasia – Medellín (a la altura del municipio de Valdivia) y que el tractocamión invadió, sin razón alguna, la otra vía haciendo maniobra de sobrepeso y arremetiendo en contra del otro automotor; y, conforme a las pruebas el prenombrado Cortés Ramos no guardó la distancia entre vehículos, exigida en el Código Nacional de Tránsito (20 metros).

Igualmente acusa la aludida sentencia, por cuanto centró su decisión en un hecho que no fue debidamente probado, en la medida que afirmó que “los testigos ( ) de lo que si no hablaron y nadie les preguntó fue sobre la antelación con que dio el aviso; que a no dudarlo no fue con sesenta metros de anticipación, pues de haber acontecido así, el conductor del tractocamión hubiese tenido tiempo de permitir la maniobra ”; y que la decisión la fundamentó en que quien conducía el jeep no acató una norma de tránsito, sacando dicha conclusión de elementos irreales, imaginarios y aparentes. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo introductorio, ordenó las notificaciones de rigor, tuvo en cuenta como prueba, la documental acompañada con la demanda y solicitó copia de otras piezas procesales atinentes al asunto objeto de la queja constitucional, las que fueron remitidas a estas diligencias por el juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses, puntualizando: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Acorde con las anteriores directrices, en el presente asunto, el amparo solicitado deviene improcedente, habida cuenta que entre la data de proferimiento de la sentencia cuestionada -8 de abril de 2008- y aquella en que se presentó el libelo genitor -30 de marzo de 2009-, trascurrió algo más de diez meses, superando de esta forma el término establecido en la jurisprudencia como razonable y proporcional para ejercer el mecanismo tutelar, lo que de suyo impide por esta vía escrutar el contenido del reclamo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, más aún cuando el interesado no alegó ni mucho menos acreditó motivo alguno que justifique la tardanza en la interposición de la acción tutelar. 4.

En esas condiciones y dado que resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre, se impone denegar la protección constitucional solicitada.

DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 W.N:V. Exp 11001-02-03-000-2009-00624-00