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T 1100102030002009-00623-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-04-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00623 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Guillermo Carrizosa Villamizar contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Myriam Ávila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y Alberto Rafael Prieto Cely.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2009, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra instauró Ángela Marcela Villalba Buitrago. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el Tribunal revocó los numerales 1º, 2º, 6º y 10º de la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probada la objeción al dictamen pericial practicado por Medicina Legal y la causal tercera de divorcio, “ relativa a los ultrajes, maltratamiento de obra y trato cruel ” y, subsecuentemente, lo privó de la patria potestad, respecto de sus dos menores hijos. 3.

Que el Instituto de Medicina Legal en el examen mental dejó constancia que ambos niños se les aprecia como “ familiar (sic) y colaboradores. Con respuestas aprendidas ”; en cuanto al niño agrega que utiliza un “ lenguaje poco usual en menores de su edad ”; que no presenta signos ni síntomas de enfermedad mental, “ sin elementos en la actualidad que permitan establecer en su esfera mental la existencia previa de maltrato infantil.

Tiene capacidad de fantasear propia de su edad infantil y como cualquier menor de su edad es fácilmente manipulable ”; que en las conclusiones se dice que examinados los menores “ se encuentran sin alteración mental ni comportamental activa y no se encuentran elementos a la entrevista que permitan establecer la existencia de maltrato infantil previo”. 4.

Que su hijo no presentó problemas de comportamiento durante el matrimonio ni aún después de la separación cuando él lo visitaba en el jardín infantil, “ hasta cuando la madre lo retiró al enterarse que yo compartía con el niño algunos descansos ”, es decir, que el cambio ocurrió durante su ausencia, ya que desde hace aproximadamente dos años y medio ni siquiera puede hablar con sus hijos por teléfono porque la madre lo impide “ valiéndose de toda clase de argucias”. 5.

Que el Tribunal accionado le dio plena validez a los documentos presentados por la demandante, “a nteponiendo y dando por hecho los supuestos actos sexuales abusivos ” sobre el niño, como se desprende del informe rendido por la entidad “ Creemos en Ti ” y que no corresponde a la prueba decretada por el juzgado, pues la madre acudió con anticipación a la institución y ni ella ni él fueron valorados porque no entregó el oficio remisorio como era su obligación. 6.

Que le “ sorprende” que el juzgador de segundo grado no se hubiese percatado de la manipulación de que viene siendo objeto su hijo por parte de la madre, quien tiene a su cargo “ exclusivamente su crianza y su cuidado personal”. 7. Que con “ esta manera equivocada de valorar el acervo probatorio ”, el Tribunal modifica y adiciona el fallo de primera instancia, de la manera ya indicada y deja “ a los niños sin padre, a merced de la manipulación de la madre y sin ninguna obligación económica por parte de la madre, pues yo he sido y sigo siendo la única persona que trabaja para proveerles lo necesario ”. 8.

Que fuera de lo anterior, al valorar las pruebas no tuvo en cuenta que los documentos emanados de la Institución “ Tareas y Terapias ” corresponden a un informe de valoración de terapia ocupacional y no son idóneos para emitir un dictamen pericial; que, además, carecen de los requisitos legales para que puedan apreciarse como prueba, puesto que no fue pedido ni decretado por el juzgado, sino que la parte actora los aportó de manera irregular al proceso y por consiguiente, no se dio traslado para su contradicción. 9.

Solicita que se declare sin valor y efecto el fallo proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia, consideró, de un lado, que la causal 3ª de divorcio había quedado demostrada con las denuncias por violencia intrafamiliar interpuestas por la demandante contra su cónyuge los días 16 y 17 de julio de 2006, con las declaraciones rendidas por Luz Dary Gómez Muñoz, Elvia de la Concepción Buitrago y “ especialmente las narraciones espontáneas e inocentes de los hijos de la pareja, en los diferentes exámenes psicológicos practicados, en dónde manifiestan que no quieren volver a vivir con el padre, porque les infunde temor, por su comportamiento agresivo, documentado en distintas formas ”; y de otro, que resultaba aún más inconcebible la actitud del juzgador de primera instancia, frente a la situación del menor N.C, “ cuyos derechos han sido vulnerados flagrantemente por su propio progenitor, quien según la abundante prueba documental y técnica incorporada al proceso, lo ha sometido a prácticas sexuales abusivas, causándole desazón, inestabilidad emocional, sentimientos negativos hacia la figura paterna ”, razón por la cual debía privarse de la patria potestad al demandado, aquí accionante.

Señaló que la objeción por error grave se encuentra suficientemente probada, porque el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “ es incompleto, no tiene suficiente soporte técnico ”, mientras que el rendido por el Instituto Creemos en Ti, “está bien sustentado, con las pruebas psicotécnicas practicadas a los niños, no hay duda de la idoneidad de los peritos.

La prueba fue decretada por el a-quo, en el curso de la objeción, fue puesta en conocimiento de las partes sin ninguna objeción, por lo tanto, tiene todo el valor probatorio que la ley le otorga”. Añadió que no compartía los argumentos del juzgado para negar la privación de la patria potestad del demandado sobre sus menores hijos, “ pues todos ellos fueron de orden eminentemente procesal, dejando de lado la aplicación de normas prevalentes como son la Constitución Política, los tratados internacionales y la ley de la infancia y adolescencia, sometiendo con su decisión al menor al temor insalvable que le produce la comunicación y el contacto con el padre y en general al total aniquilamiento de sus más claros derechos, como es el llevar una vida digna, a que se respete su integridad personal, su intimidad, a ser cuidado y amado por sus padres ”.

Advirtió que en lo que atañe a la patria potestad del demandado sobre sus hijos, encuentra mérito suficiente para privarlo de su ejercicio, “ no solo por los actos de abuso sexual denunciados y evidenciados en los dictamines periciales, sino en las demás pruebas, según las cuales el demandado ha sometido a sus hijos a actos de maltrato físico y moral, afectando su pleno desarrollo psicosocial”.

Adicionalmente, ordenó librar oficio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad Local de Chía, para que impulsara la investigación que se sigue por el presunto delito de actos sexuales abusivos en menor de edad, en contra del demandado y otro, “con la rigurosidad y celeridad que el caso amerita”; y que se oficiara al ICBF, Centro Zonal de Zipaquirá, “ para que presten asistencia psicológica al menor y realicen el seguimiento necesario”. 2.

La reseñada providencia, entonces, está soportada en un análisis fáctico que no se ofrece como absurdo, amén que se apoya en las normas legales que rigen el asunto, sin que por tanto pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor intelectiva realizada por el Tribunal accionado, dentro del ámbito de las atribuciones que la Constitución le otorga.

Es claro, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate planteado en el proceso, que a la postre le fue adverso y cuya definición debe darse dentro de aquél, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no esta llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme con la asignación legal de competencias.

Puestas así las cosas, no se vislumbra la vía de hecho que le enrostra el accionante a la sentencia censurada y que conlleve la vulneración de los derechos invocados, razón por lo cual se negará el amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2009 00623 -00