CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00622-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARTHA JUDITH GONZÁLEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora González acude a la presente acción en busca de protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 51 de la Constitución Nacional, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. En apoyo de la petición de amparo, expone que Davivienda le adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en cuyo trámite, los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, toda vez que no tuvieron en cuenta “ las previsiones contenidas ” en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que declararon inexequible el sistema UPAC y ordenaron, consecuencialmente, la reliquidación de los créditos otorgados en esa unidad a fin de que a los obligados se les devolvieran o se les abonaran las sumas cobradas en exceso, gracias a “ la ilegal TASA DTF, [a] la ilegal CAPITALIZACIÓN DE INETERESES y [a la] ALTA TASA DE INTERES superior a la menor existente en el mercado para vivienda …”.
Asegura que de haberlo hecho, habrían decretado la nulidad de todo lo actuado para que se efectuara “ la legal y exacta RELIQUIDACIÓN del crédito limpiándolo y despojándolo de los proscritos y prohibidos cobros del DTF …”. Agrega, que nunca supo cuánto fue lo que realmente se le abonó a su obligación por dichos conceptos, incertidumbre que no fue obstáculo para que el a quo admitiera la demanda y, posterior a ello, se tomaran las decisiones de fondo cuestionadas.
Acota, que si se reliquida su deuda, se comprobará que su actual reclamo es mucho más que justo. A la luz de lo expuesto, pide, entre otras cosas, que se anule el ejecutivo memorado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido más de un año, contado a partir del día 12 de octubre de 2007, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia modificando la de primera instancia, tras evidenciar “ que se presentó una indebida capitalización de intereses o el cobro excesivo de cualquiera otro concepto …”, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la actora se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 2. De otra parte y teniendo en cuenta la naturaleza residual de la petición fundamental que concita la atención de la Sala, refuerza su fracaso la actitud asumida por la interesada frente algunas actuaciones judiciales.
Según lo muestra el acervo probatorio, la liquidación del crédito no fue materia de objeción, circunstancia que dio lugar a que el funcionario judicial le impartiera su respectiva aprobación. 3. De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARTHA JUDITH GONZÁLEZ PIMENTEL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00622-00