Micelio
T 1100102030002009-00618-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Ref.: 11001-02-03-000-2009-00618-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uriel Camargo Bernal contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por el magistrado Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho a la igualdad jurídica el gestor del amparo solicita que el inmueble denominado “Las Mercedes” compuesto por “Laguna Redonda” “Paralelogramo” y “Mortiños” sea declarado como predio agrario, tal como fueron calificados los predios vecinos “El Cuadrilátero” y “El Carretonal”, en providencia de 5 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario de Olga María Patiño contra Julia Torres Calvo, Cristo Lector Ltda., y personas indeterminadas. 2.

El accionante aduce, en compendio, que los inmuebles “ El Cuadrilátero” y “ El Carretonal” son predios agrarios, según inspección judicial realizada en el año de 1995 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. y calificación efectuada por una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante proveído de 5 de febrero de 2009, pese a lo cual otra Sala de Decisión de la misma Corporación negó el carácter agrario de los suyos denominados “Laguna Redonda”, “Paralelogramo” y “Mortiños”, aledaños a aquellos.

Puntualiza que en la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de restitución promovido por la sociedad Babel Ltda. contra Daniel Gómez Tamayo y Eduardo Galofre se opuso como poseedor de estos últimos predios y solicitó que la diligencia se tramitara teniendo en cuenta la calidad de agrarios de los bienes involucrados ya que estaban destinados a la explotación agrícola y ganadera, planteamientos que no fueron acogidos por el juzgado de conocimiento ni por el ad quem. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo introductorio, ordenó efectuar las notificaciones de rigor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda y requirió copia de la actuación referida en la queja constitucional. 4. Por su parte la Sala Civil del Tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente, solicitó desestimar el mérito de la acción de tutela propuesta, básicamente porque la intención del accionante no es otra que replantear el tema de la oposición que fue objeto del recurso de apelación resuelto sin éxito dentro del proceso de Babel Ltda. contra Daniel Gómez Tamayo y otro, y en cuya decisión de segunda instancia se expusieron todos y cada uno de los planteamientos que a juicio de la Sala se consideraron pertinentes.

CONSIDERACIONES De los hechos expuestos en libelo de demanda y de los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, emerge que el actor pretende por esta vía constitucional obtener declaración acerca de la naturaleza agraria que dice ostentar el predio “Las Mercedes”, compuesto por los fundos “Laguna Redonda”, “Paralelogramo” y “Mortiños”, objeto de la diligencia de entrega practicada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la sociedad Babel Ltda contra Daniel Gómez Tamayo y Eduardo Galofre, dado que dos predios aledaños a aquél fueron considerados como agrarios por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en reciente pronunciamiento emitido al interior de un proceso de pertenencia, por lo que, entonces, en su sentir la situación planteada merece idéntica calificación. En ese orden, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo que se pueda utilizar para obtener declaraciones de la estirpe como a la que se contrae la petición del quejoso, ya que ello infringiría el ámbito de competencia de otras especialidades jurisdiccionales y soslayaría los trámites propios establecidos por el legislador para tales efectos, amén de desvirtuarse el carácter breve y sumario de este instrumento excepcional establecido por el constituyente para la protección exclusiva de los derechos fundamentales, en la medida que las controversias atinentes al asunto planteado por el promotor del amparo están regidos por sus propios procedimientos y presuponen el desarrollo de una actividad probatoria en orden a clarificar circunstancias fácticas determinadas.

No puede el accionante so pretexto de invocar supuesta vulneración del derecho a la igualdad jurídica, acudir a este instrumento excepcional con miras a que se hagan declaraciones cuyo conocimiento corresponde a los jueces ordinarios en su función privativa de administrar justicia, según la normatividad pertinente y con garantía de los derechos de defensa y contradicción de los interesados en una determinada contienda judicial, pues ello implicaría desconocer los cauces naturales establecidos por el legislador para la regular composición de los litigios; más aún cuando en el sub examine no convergen parámetros para establecer su quebranto, esto es, que frente a situaciones idénticas el funcionario accionado hubiera otorgado un trato preferencial de manera injustificada, desde luego que al cotejar el asunto decidido por el Tribunal a través del proveído de 5 de febrero de 2009 (fls. 170 al 175) con aquél, materia de debate y definición en el proceso de restitución de inmueble mencionado en la queja constitucional, se descarta un tratamiento diferenciado.

Por otra parte, la acción de tutela instaurada por el actor carece de viabilidad para remover la firmeza de las decisiones adoptadas dentro de la diligencia de entrega practicada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en donde aquél intervino invocando la calidad de tercero poseedor, ejerciendo ampliamente los mecanismos ordinarios de control en procura de salvaguardar sus intereses, como lo advirtió esta Sala de la Corte en reciente pronunciamiento al decidir otra acción de esta especie instaurada por el mismo accionante, a cuyo propósito concluyó que las autoridades acusadas no incurrieron en vía de hecho en sus pronunciamientos de instancia definitorias de la oposición planteada (sent.18 de febrero 2009, exp.2009-00187-00).

A este último respecto, precisa memorar que esta excepcional acción por sus especiales características, subsidiaria y residual, tratándose de providencias judiciales procede en presencia de una manifiesta y evidente conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constitutiva de vía de hecho que conculque o amenace los derechos fundamentales frente a lo cual el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz para demandar su protección; proceder contrariamente desnaturalizaría su esencia y desconocería precisos postulados constitucionales como la independencia y la autonomía pilares de la actividad judicial consagrados en los artículos 228 y 230 del ordenamiento superior.

Las razones expuestas en precedencia son suficientes para denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 11001-02-03-2009-00618-00