CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00600-00 Decídese la acción de tutela promovida por NEFTALÍ RAMÍREZ JARAMILLO frente al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual fue ponente el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo.
ANTECEDENTES Según el promotor del amparo el juzgado accionado le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación: 1. El señor Diego de Jesús Herrera formuló demanda ejecutiva hipotecara en su contra, asignada al Juez Treinta Civil del Circuito; en ese trámite intervino la señora María Teresa de Jesús López de Jaimes, persona que en anteriores ocasiones y con el propósito de “ entorpecer [su] calidad de dueño ”, lo había denunciado penalmente, alegando la posesión del inmueble entregado en garantía. El 5 de diciembre de 2008 el despacho ordenó el remate del predio, sin embargo, el 9 de febrero de 2009 informó que la subasta no se realizaría debido a que el superior “ mediante providencia del 19 de diciembre, ordenó el levantamiento del secuestro del segundo piso del inmueble cuyo remate se pretende” dado que esa parte se hallaba “bajo la posesión de la tercera incidentante MARÍA TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE JAIMES, circunstancia que impide ordenar el remate sobre el ciento por ciento del predio ”.
Afirma el actor, que si bien el Tribunal le reconoció a la aludida persona “ la posesión del segundo piso del inmueble hipotecado… tan bien lo es, que esta posesión es completamente irregular ” si se tiene en cuenta que él le compró, el 21 de abril de 1995, “ la totalidad del inmueble ” al señor Marco Tulio Sepúlveda, negocio que fue debidamente registrado, posterior a ello, más exactamente, el 3 de mayo de 1996 el mencionado señor le vendió el 50% del mismo inmueble a María Teresa de Jesús López, compraventa que no pudo ser registrada porque en registro ya no figuraba como propietario el aludido vendedor.
En ese orden, “ la posesión en la forma como fue reconocida es espúrea y no consulta la realidad de las cosas, pues no ha sido controvertida en proceso y por ende, deberá la incidentante instaurar el debido litigio para que se le reconozca en legal forma ”. Agrega, que a la mencionada señora se le ha escuchado al interior del juicio cuando el ad quem había dejado establecido que en calidad de incidentante, sólo a ello debía circunscribirse su actuación. Por lo expuesto, solicita que se le ordene a la autoridad judicial señalar fecha y hora para la diligencia de remate. 2.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional gira sobre tres específicos puntos, el primero, el reconocimiento de la calidad de poseedora hecho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a favor de la señora María Teresa de Jesús López de Jaimes; el segundo, la no realización de la subasta; y, el tercero, la intervención de la mencionada señora al interior del juicio, en asuntos distintos a su incidente. 2.
Para resolver el primero, es pertinente decir que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 3. Examinado el tema de la posesión desde la anterior perspectiva, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud constitucional, pues ella se formula cuando han transcurrido más de dos (2) años, contados a partir del día 19 de diciembre de 2006, data en la cual el ad quem le reconoció a la señora López de Jaimes esa calidad, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 4. En cuanto al proveído calendado el trece de marzo pasado, mediante el cual el Juez Treinta Civil del Circuito revocó la providencia que había fijado fecha para el remate del bien entregado en garantía, auscultada detalladamente esa decisión no surge de su lectura desmesura o capricho al decir, en síntesis, que como el superior había ordenado “ el levantamiento del secuestro del segundo piso del inmueble cuyo remate se pretende, al encontrar que esta parte integrante del predio se encuentra bajo la posesión de la tercera incidentante MARÍA TERESA DE JESÚS DE JAIMES, circunstancia que impide ordenar el remate del 100% del predio, como quiera que esta porción no se encuentra debidamente, embargada, secuestrada y avaluada, faltando así los requisitos previstos en el artículo 523 ” del Código de Procedimiento Civil.
En realidad, el anterior quehacer se halla lejos de comportar las características propias de aquella irregularidad capaz de vulnerar derechos fundamentales. 5. Respecto a la intervención de la incidentante al interior del pleito, según lo informó el funcionario accionado, su participación se concretó en atacar el auto que fijó fecha para la diligencia de subasta, intervención que el Juez halló completamente válida en razón a que la medida adoptada la perjudicaba directamente, ya que ordenaba el remate de la parte del predio respecto del cual, el Tribunal había ordenado levantar el secuestro por ser ella su poseedora.
El anterior compendio, sólo permite reafirmar el fracaso de la acción deprecada pues difícilmente podría endilgársele irregularidad o falta al Juez por propender por la protección de los derechos de quienes intervienen en el proceso, incluida, como en acierto consideró, la tercera incidentante. 6. Por lo expuesto en precedencia, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por NEFTALÍ RAMÍREZ JARAMILLO frente al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual fue ponente el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00600-00