CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00597-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por GUSTAVO RODRÍGUEZ contra el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá y la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, ÓSCAR MAESTRE PALMERA y LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la actuación surtida en el proceso de sucesión de Ana Cecilia Rodríguez radicado en primera instancia ante el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá bajo el número 197-02, pues en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad ante la ley y de prevalencia del derecho sustantivo. 2.
Indica el accionante que se presenta una desproporción entre los bienes que a él le fueron asignados en el trabajo de partición y lo que le correspondería teniendo en cuenta la diligencia de inventarios y avalúos, circunstancia que rompe con la equidad que debe guiar el trabajo del partidor. 3. Al respecto precisa que en los inventarios y avalúos se incluyeron varios Certificados de Depósito a Término y dos inmuebles de propiedad de la causante, una casa de habitación en el barrio Modelia y una cuota de un apartamento en el conjunto residencial Pinar de los Álamos.
Se queja en concreto el accionante de que en el trámite del proceso se le pidió a los otros asignatarios que consignaran los valores de los cánones de arrendamientos de los inmuebles que se encontraban bajo su administración, pero que esto fue cumplido en forma apenas parcial. También reprocha que se le hubiera asignado en la partición una cuota del inmueble del Pinar de los Álamos, no obstante que con el tiempo ha perdido valor, mientras el inmueble de Modelia se valorizó, con lo cual, además, se desatendió su petición para que las asignaciones se hicieran en comunidad y evitar así los desbalances que ahora denuncia. De la misma manera recrimina a los accionados, y a los demás asignatarios, por cuanto las asignaciones no fueron del mismo valor, no se adjudicaron los dineros que se encontraban consignados por arrendamientos a órdenes del Juzgado, y por haber pagado los honorarios del abogado que representa a los otros herederos con cargo a la sucesión y no a costa de quienes lo contrataron, cuando él no participó en el contrato celebrado con ese apoderado ni estaría de acuerdo con el monto de honorarios pactado. 4.
El trabajo de partición presentado el 23 de octubre de 2006 al Juzgado accionado, fue aprobado mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2007, la que, apelada por el accionante, fue confirmada en fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2008. 5. Pide el accionante en sede constitucional para conjurar el agravio que considera padecer, que se ordene rehacer la partición sin que en ella se lo obligue a participar de los honorarios del abogado de la contraparte, con respeto de la igualdad y mediante la adjudicación de todos los bienes.
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En punto de lo que debe decidirse, es preciso señalar que el debido proceso es un concepto abierto o genérico que supone el cumplimiento, por parte de las autoridades, del lleno de formalidades, actividades, trámites y etapas que deben realizarse en el devenir natural de las actuaciones que ante ellas se ventilan, de manera que se respeten las garantías que el ordenamiento jurídico consagra en favor de los sujetos que en esas actuaciones intervienen. 3.
Respecto del proceso para el que se ha pedido protección constitucional, encuentra la Sala que, en cuanto la solicitud de amparo no constituye una tercera instancia, ni es oportunidad propicia para debatir de nuevo lo que ya decidieron los jueces ordinarios, ni se concibió como medio de impugnación de las decisiones adoptadas por los jueces en el ejercicio natural de sus atribuciones legales, la que ahora se resuelve no está llamada a abrirse paso, pues además de no revelar una conculcación de derecho fundamental alguno, en realidad lo que pone de relieve es una disconformidad de criterios entre el accionante y las autoridades encargadas de dirimir con carácter definitivo ese tipo de controversias.
En efecto, se advierte que los reclamos que ahora se han propuesto ante el juez constitucional, fueron ya decididos por los jueces en sus instancias correspondientes, y como la acción de tutela no abre la puerta para que un nuevo juez vuelva sobre lo ya decidido, el accionante deberá estarse a lo resuelto en las sentencias que ahora enjuicia. 4.
Adicionalmente, destaca la Sala que, no solamente se aspira a un nuevo estudio de temas ya decididos, sino que también se concentra el debate en asuntos que no deben ser debatidos en el escenario excepcional de la tutela, pues ningún derecho constitucional de rango fundamental fue lesionado, ya que los reproches que formula el accionante son todos de rango meramente legal, y los pronunciamientos judiciales emitidos se encuentran dentro del discreto margen de apreciación y de interpretación que la propia ley les ha asignado a los jueces de instancia, pues también se destaca el criterio razonable que guió esos pronunciamientos. 5.
Puntualmente en lo que se refiere al pasivo sucesoral a favor del apoderado judicial de la contraparte, el amparo no puede abrirse paso con apoyo en el principio de subsidiariedad, pues esa obligación fue incluida en la diligencia de inventarios y avalúos sin que a ella hubiese concurrido el accionante ni su apoderado, luego de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, en cuanto se abstuvo el accionante de ejercer el medio de defensa judicial idóneo, devino en improcedente la solicitud que ahora formula, pues explícitamente consagra esa consecuencia el inciso tercero del Num. 1º del art. 600 del C. de P. C., en cuanto establece que “ [s]e entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido ” 6.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la solicitud de amparo no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2009-00597-00