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T 1100102030002009-00596-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00596-00  Se resuelve la demanda de tutela formulada por Juan de Dios Zarate Bejarano contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y la Oficina de Planeación del municipio de Agua de Dios.

ANTECEDENTES 1. Los señores Campo Eulogio Moreno Cabullo, Marco Fidel Aponte Caro y Félix María Pérez Mesa promovieron un proceso ejecutivo por obligación de hacer contra Jaime Arias Viasus. Adujeron en su favor la existencia de un contrato de promesa de compraventa, en el que el demandado se obligó a transferir el dominio a los demandantes del inmueble denominado “Los Turpiales”; en el epilogo del proceso, en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la providencia del 31 de octubre de 2003, determinó el fracaso total de las pretensiones pues consideró que los demandantes además de entregar el dinero acordado, se comprometieron a dar como parte de pago fracción del lote y para ello debían “ adelantar las diligencias administrativas tendientes a obtener la licencia de construcción del proyecto habitacional “Villa Conchita”, con lo cual no cumplieron.

Posteriormente, el aludido despacho comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, para llevar a cabo la diligencia de entrega, que se hizo necesaria como efecto del levantamiento del secuestro, acto al cual concurrieron las partes, sin que allí se hubiera presentado oposición alguna.           2. El promotor del amparo suplicó la tutela de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, cosa juzgada y protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Plantea el reclamante que es tercero adquirente de una fracción del predio que fue materia del fallido proceso. En su acción constitucional propone problemas alusivos a la adquisición, a la ilegalidad del proyecto de vivienda, a las autorizaciones administrativas para urbanizar, al cambio del valor del predio, al incumplimiento en la firma de la escritura, al reclamo por las mejoras, a los gravámenes puestos por el vendedor, a otras ventas efectuadas por éste, a lo dispuesto sobre el área del bien y en general a las vicisitudes y contingencias del proceso que se adelantó respecto del predio de mayor extensión y del cual hace parte la fracción el proponente de la tutela.

Plantea además reclamos por la divisibilidad del predio, las autorizaciones administrativas, las prohibiciones legales y la literalidad de la promesa que sirvió de título al fracasado proceso ejecutivo. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Tribunal no permitir que Jaime Arias continúe enajenando el predio objeto del contrato; impedir la arbitrariedad de los juzgados 1°, 6° y 58 Civiles Municipales de Bogotá que dejaron prosperar, según él,  las acciones ilegales promovidas por el vendedor con fundamento en las letras de cambio que no devolvió a pesar que se le pagó la totalidad del precio, pide por añadidura cuantificar los daños morales y materiales generados por las vías hecho judiciales, verificar el engaño que hizo el demandado al enajenar un predio que no tiene las medidas que prometió y que pasados cinco años vendió por menor valor, ordenar las investigaciones respectivas y sancionar a los funcionarios por la vías de hecho cometidas, además que se restituya la posesión de la finca, suspender las inscripciones en la Oficina de Registro, y ordenar a la Notaría del municipio de Agua de Dios otorgar la escritura correspondiente a favor del accionante.   3.

El Juzgado admite que conoció del proceso, añade que la causa se adelantó conforme al ordenamiento legal, se respetó el derecho de defensa y el debido proceso de cada uno de los sujetos procesales. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al peligro que se cierne sobre un derecho constitucional fundamental o a que éste se halle vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º dispone que puede “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. ( )”, (negrita fuera del texto); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 3.

La Corte, en un caso de perfiles similares al presente expresó que la acción de tutela no podía prosperar por falta de legitimación de su proponente, debido a que  “ que el promotor no fue parte ni interviniente en la ejecución por obligación de suscribir documento promovida por Campo Eulogio Moreno Cabullo y otros contra Jaime Arias Viasus, conforme lo sostuvo el funcionario convocado de primera instancia en el informe que rindió (fol. 36), por ahora, y en las condiciones narradas en la tutela, es clara su falta de legitimación para instaurar el referido mecanismo constitucional”.

Y añadió la Sala que “ La circunstancia de haber suscrito con el presidente de la Asociación de Vivienda Comunitaria de Descanso y Recreación Asovider el documento titulado “asignación del lote No. 6 manzana A” obrante a folio 8, no lo habilita para promover el presente mecanismo de protección pretendiendo nuevamente la restitución del predio El Turpial, porque en la diligencia de entrega que practicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios por comisión del de conocimiento estuvieron presentes los demandantes Campo Eulogio Moreno Cabullo y Marco Fidel Aponte Caro y ninguna oposición formularon a la misma, amén de que cualquier reclamación respecto de las presuntas prerrogativas que puedan emanar del documento obrante a folio 8 podría exigirlas por fuera del juicio materia de examen”. 4.

De otro lado ha de verse, que los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal son ajenos al promotor del amparo y no pueden ser examinados desde la órbita del juez constitucional a petición de alguien extraño al proceso; y en lo que respecta a los posibles perjuicios derivados de la actuación judicial, aludidos por el accionante, así como los demás pedimentos, son temas que tampoco pueden recibir atención en el estrado constitucional, puesto que al ser de linaje patrimonial y administrativo su discusión se debe desarrollar antes los jueces y autoridades que naturalmente han previsto el legislador y el constituyente para dicho propósito.

En ese orden de ideas, se desestimarán los pedimentos de la demanda de amparo. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo aquí solicitado. Comuníquese esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Ausencia Justificada ) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P Exp. 11001-02-03-000-2009-00596-00 _1202878250.bin