Micelio
T 1100102030002009-00591-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 04 – 2009 EXP.:11001-02-03-000-2009-00591-00 Decídese la acción de tutela promovida por ROSA ADELIA PATIÑO frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Acusa la promotora a los accionados de haberle conculcado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación: 1. El señor Pedro Nel Escobar Escobar presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara relativamente simulada la escritura pública No. 084 de 12 de junio de 2004, mediante la cual ella adquirió los derechos que a Blanca Nieves Real de Guerrero y a Saúl, Álvaro y Moisés Guerrero Real “ les pudieran corresponder como gananciales y herencia ” al interior del juicio de sucesión de Moisés Guerrero Ramírez, en el que se hallaban vinculados los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nrs. 167-0020048 y 167-0015-241, apuntalado en que él era el real comprador de los aludidos derechos, que en esa calidad la autorizó para que realizara la negociación entregándole el dinero que se requería para ello;

“ como consecuencia de sus malintencionadas afirmaciones, solicitó que se declarara que prevalece esa real voluntad sobre la expresada en la escritura demandada en simulación …”. Según la accionante, si bien es cierto el mencionado señor Escobar le dio la plata para llevar a cabo la transacción no lo es menos, que lo hizo en calidad de préstamo el que luego, cuando fue a pagárselo, “ se negó a recibirme el dinero y optó por alegar que las propiedades eran para él y no para la suscrita …” contando para ello, con la anuencia de los funcionarios judiciales accionados.

Finalmente acota, que en el juicio no se tuvo en cuenta el “ PAGO POR CONSIGNACIÓN ” que pretendió hacer, en aras de saldar la obligación contraída con el demandante; tampoco se advirtió, que siendo el Tribunal el nominador del doctor Escobar Escobar en su desempeño como juez de la república, debía declararse impedido para decidir el fondo del asunto.

Añade que, a propósito del ad quem, llama la atención que haya confirmado la sentencia a pesar de haber concluido que el mencionado doctor había, presumiblemente, incurrido en un delito. Consecuente con lo anterior, pide, entre otras cosas, que se declare la nulidad de los fallos criticados. 2. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

No obstante, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, para la Corte las providencias criticadas fueron el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, sin que sea motivo suficiente para acudir a la justicia constitucional, como en un inicio se dijo, la mera discrepancia con el mismo.

Luego de hacer una síntesis de los antecedentes procesales, afirmó el ad quem que la demandada en un primer momento dijo que el dinero con el que pagó la compra de los predios lo obtuvo de un préstamo que el demandante le había realizado, sin embargo, en la diligencia de interrogatorio, afirmó que era una suma debida o ahorrada “ como trabajadora del actor y lo cierto es que ninguna de las hipótesis por ella planteadas como justificante del dinero que acepta el actor le entregó para comprar aparecen demostradas …”; tampoco acreditó que “ sea el actor quien sufraga los honorarios de defensa de los vendedores ”.

En contraposición –prosigue-, los hechos expuestos por el actor fueron “ aceptados incondicionalmente por los vendedores demandados ” y confirmados con las pruebas testimoniales y documentales recaudadas. Acota, para finalizar, que teniendo en cuenta la declaración rendida por la esposa del señor Escobar Escobar, con la que se evidenció su “ problemática conyugal ”, era procedente compulsar copias para ante la autoridad competente a fin de que se investigara el presunto delito de “ Alzamiento de bienes ” en que pudo incurrir el mencionado señor, “ con la realización del acto que acá se declara simulado ”.

En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la actual jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

De otra parte, si consideraba la accionante que la Corporación denunciada se hallaba incursa en alguna causal de impedimento y no la declaró, debió acudir al mecanismo legalmente establecido para conjurar dicha situación, sin embargo, nada indica que así haya ocurrido, descuido que reafirma aún más la improcedencia del presente amparo. 4.

En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado, no sin antes señalar que las sentencias motivo de inconformidad, se profirieron hace más de siete (7) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ROSA ADELIA PATIÑO frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00591-00