Micelio
T 1100102030002009-00589-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00589-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de allì, la que se hizo extensiva a Víctor Samuel Moreno e Hilda Mary Balanta de Moreno.

ANTECEDENTES Solicita el accionante se le amparen los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que reputa atropellados, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por Víctor Samuel Moreno e Hilda Mary Balanta de Moreno en contra suya, la autoridad judicial de primer grado convocada el 11 de septiembre de 2006 (fol. 56) dictó sentencia mediante la cual declaró infundada las excepciones formuladas por la demandada y le ordenó pagar a favor de los demandantes $11.239.215, junto con los intereses, decisión que el 28 de noviembre de 2008 (fol. 22) modificó el superior al desatar la alzada que a aquella se le interpuso en el sentido de incrementar el monto anterior a $59.466.400 “que corresponde al valor del inmueble” y, además, impuso condena por $1.783.992 por concepto de “tres meses de arriendo razonablemente necesario para la adquisición de otro inmueble de similares características al anterior, y a la instalación del mismo”; este fallo fue aclarado en proveído de 4 de marzo de 2009.

A esos pronunciamientos les acusa vía de hecho, por cuanto estima que apreciaron erróneamente el caudal probatorio arrimado a la actuación al dar por aceptado un daño que no ocurrió y ni siquiera fue probado, amèn de que hicieron una valoración contraria a lo pactado en forma expresa por las partes contratantes, pues con ello terminaron creando una obligación a cargo de un tercero e imponiéndole condena por su incumplimiento, cuando ese deber estaba en cabeza de la sociedad vendedora conforme a lo estipulado en las cláusulas sexta, parágrafos 1º y 2º, y séptima.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal dijo que se atemperaba a los argumentos dados en la decisión que en su momento se adoptó en esa instancia (fol. 83). El Juzgado guardó silencio. Los convocados dijeron que no se presentó el quebranto alegado (fol. 121). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 3.

Del escrutinio a que fue sometido el expediente, con prontitud aprecia la Corte la improcedencia de la protección constitucional invocada, por cuanto el dislate acusado a los raciocinios vertidos en los fallos dictados por los funcionarios convocados contra los cuales se dirigió el presente reclamo ni por asomo se avista, teniendo en cuenta que lo emitieron con apoyo en el ejercicio de la potestad y libertad de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 4.

En realidad, los pronunciamientos objeto de censura no lucen antojadizos, asì la Corte pudiera tener un criterio distinto, como quiera resulta aceptable que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicaron los juzgadores y la valoración de los elementos persuasivos, plasmados en las sentencias de 11 de septiembre de 2006 (fol.56) mediante la cual negó las excepciones de fondo y acogió las pretensiones de la demanda y la del ad-quem de 28 de noviembre de 2008 (fol. 22) en donde confirmò aquèlla. 5.

Por consiguiente, la mera inconformidad con esas decisiones de los jueces naturales de primero y segundo grado jamàs puede ser motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 6.

Lo cierto es que los juzgadores, a-quo y ad-quem, en la interpretación de las clàusulas contractuales contenidas en la escritura pública 5127 de 10 de diciembre de 1996 de la Notarìa Catorce del cìrculo de Cali acudieron a las reglas previstas en el Libro cuarto, título XIII, artículo 1618 a 1624 del Còdigo Civil, para, el primero, arribar a la conclusión que la entidad demandada se había comprometido a desembolsarle el dinero objeto del préstamo a la empresa vendedora del inmueble Multifamiliares la Alborada “una vez se entregara la primera copia de la escritura pública de cancelación de la deuda con Corporaciòn de Vivienda y Ahorro ‘Ahorramàs’, y debidamente registrada la hipoteca a favor de …Upac Colpatria en el grado convenido” (fol. 60) y, el segundo, que Colpatria “para hacer el desembolso del dinero del préstamo a los compradores debía esperar el cumplimiento de dos condiciones: a) que ALBORADA le levantara las hipotecas de mayor extensión; b) que los COMPRADORES –para hacer efectivo el préstamo y por ende el desembolso a la vendedora – le constituyeran hipoteca en el grado convenido, cual lo era de primer grado, de menor extensión, sobre el apartamento cuyo pago financiaba” (fol. 36).

Y con relación a los elementos de convicción aducidos al plenario, entre ellos, la prueba pericial ordenada y practicada en segunda instancia, estos fueron ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y se les asignó el mérito que les merecía con sujeción a los postulados de los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a que se les diera entera credibilidad; además, el examen que los falladores de instancia hicieron de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.

Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela formulado por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00589-00