CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00582-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Marleny Arévalo Martínez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad integrada por los Magistrados Alberto Mendoza Acosta, o quien haga sus veces, Álvaro López Valera y Leovedis Elías Martínez Durán, trámite al que fueron vinculados la Cooperativa de Transportadores del César y la Guajira “Cootracegua” y Rocío Teresa Rodríguez Paternostro.
ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado de la interesada que para restablecerle a su representada el derecho fundamental al debido proceso, se ordene al accionado que “declare la ilegalidad del auto calendado del día 11 de noviembre de 2008, por medio del cual comisionó (…) para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, porque en la parte resolutiva de su sentencia fechada el 26 de julio de 2005 no se declaró el derecho de dominio o propiedad del inmueble a entregarse en cabeza de la interviniente ad-excludendum, (…) lo que hace que dicha sentencia sea inocua contra mi mandante; y por consiguiente, ser una sentencia que no constituye cosa juzgada, porque prácticamente contiene una decisión inhibitoria sobre el merito del litigio, de manera tácita y no expresa, en el plazo perentorio para su cumplimiento de lo resuelto” (sic) (folio 6).
Aduce en intrincado escrito que obra a folios 1° a 7, en síntesis, que ante el accionado cursa proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Cooperativa de Transportadores del César y la Guajira - Cootracegua contra su poderdante, en el que intervino Rocío Teresa Rodríguez Paternostro demandando a su vez a los nombrados y en la que pretendía que se declarara, que como le pertenecía el dominio sobre el inmueble objeto de reivindicación, se condenara a Marleny Arévalo Martínez a restituirle las mejoras correspondientes a tres alcobas de ladrillo con un área de 2 mts cuadrados, por haber entrado en posesión del bien en calidad de propietaria por la entrega realizada el 20 de febrero de 2003 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Valledupar.
Agrega que el despacho demandado en sentencia de 26 de julio de 2005 desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria “pero omitió la pretensión principal, donde debía declararle el derecho de domino de propiedad del inmueble a favor de la mencionada interviniente ad-excludendum”, folio 2, sin que el fallo fuera adicionado o complementado en el sentido indicado, y, luego, el superior al conocer en alzada lo confirmó el 3 de noviembre de 2005 “omitiendo dicha complementación” (folio 2).
Añade que el 11 de noviembre de 2008 el Juzgado en consideración a que Rodríguez Paternostro había consignado la suma que le fue ordenada reconocer a su representada por el Tribunal Superior por concepto de las “mejoras”, accedió a comisionar para la diligencia de entrega del inmueble, librando el despacho comisorio y en ésta, llevada a cabo el 2 de diciembre anterior, su mandante se opuso alegando no haber sido vencida en el juicio reivindicatorio “debido a que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia omitieron la pretensión principal de la interviniente”, folio 2, y a pesar de “lo fundamentada de la oposición con base en la omisión aludida por parte del Juzgado (…) la señora Inspectora (…) rechazó mis razones de hecho y de derecho” (folio 2), pero la suspendió hasta tanto que el precio de las mejoras fuera actualizado.
Complementa que luego solicitó la ilegalidad del proveído de 11 de noviembre aduciendo tres razones, a saber: que el valor de las “mejoras se encuentra desactualizado”, ya que el último reajuste se hizo en segunda instancia mediante el fallo aludido de de 3 de noviembre de 2005; “la otra razón para solicitar la ilegalidad en cuanto al auto que decretó el embargo y secuestro preventivo provisional de la suma de dinero consignada por el demandante, porque la demandada se encuentra amparada de pobreza por medio de auto de fecha 27 de enero de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Valledupar” (sic), folio 3, y la última fue que en la sentencia proferida por el a quo “no se declaró el dominio o propiedad del inmueble a favor de Rodríguez Paternostro” (folio 3); motivaciones que desestimó el Juzgado en auto de 1° de diciembre con fundamento en que se debió interponer reposición en contra del mencionado proveído antes de que se encontrara ejecutoriado y no solicitar su ilegalidad, amén de que está dando cumplimiento “a la sentencia de segundo grado del tribunal en el sentido que dicha superioridad adicionó la misma para reconocerle el derecho al valor de las mejoras señalada en el peritazgo ordenado oficiosamente por los jueces colegiados” (folio 4) y porque en el proceso reivindicatorio de lo que se trata es de recuperar la posesión del predio y no se discute la propiedad del mismo “disque (sic) porque esta la tiene reconocida aportando el folio de matrícula inmobiliaria pertinente” (folio 5).
Manifiesta que en el presente asunto existe vía de hecho “consistente en la omisión de la declaratoria del dominio de la propiedad del inmueble en cabeza de la señora Rocío Teresa Rodríguez Paternostro que perjudica gravemente a mi mandante por encontrarse en inminente peligro de ser desalojada del inmueble cuando se produzca su entrega física o material (…) estamos ante la presencia de una sentencia que no constituye cosa juzgada, porque la decisión que ella contiene es inhibitoria, tácitamente sobre el mérito del litigio, y eso es lo que espero que así lo afirme el Tribunal, en esta acción de tutela” (folio 3).
En escritos posteriores, folios 210 a 211 y 231 a 233, aduce que el título que en su momento reclamó la señora Rocío Teresa Rodríguez Paternostro debía ser anterior a la posesión de su mandante, y que según el certificado de tradición del inmueble el 1° de octubre de 2002 fue inscrita la demanda de pertenencia promovida por su representada contra Cootracegua, “mientras que el título de propiedad del mismo lo tiene Rodríguez Paternostro, por remate en pública subasta llevada a cabo por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ocaña, por valor de $20’000.00, de fecha 18 de septiembre de 2002 (…) indicándonos que el título de propiedad o dominio de dicho tercero, es posterior a la posesión de mi apadrinada que data de 37 años atrás (…) concluyéndose que el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, no podía dictar sentencia favorable a las pretensiones del tercero interviniente, muy a pesar que en el numeral 2° de la parte resolutiva de su sentencia calendada el 26 de julio de 2005, ordenara la restitución del inmueble a su favor, sin haberse pronunciado con respecto a la pretensión principal de su demanda, consistente en la declaratoria del dominio o propiedad del inmueble” (folio 233). 2.
El 27 de marzo anterior se declaró la nulidad del trámite de la acción constitucional disponiendo que además del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se vinculara a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de esa ciudad, toda vez que la queja alcanza a comprender a la mencionada Corporación en razón de que mediante fallo de 3 de noviembre de 2005 confirmó el de primera instancia de 26 de julio del mismo año, aquí atacado (folios 3 a 5). 3.
El accionado solicitó desestimar el amparo propuesto y para ello se refirió al trámite surtido, folios 215 a 217, del que puntualizó que contra la sentencia de 26 de julio de 2005 en la que desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria presentada por Cootracegua y ordenó la restitución del inmueble por parte de Marleny Arévalo Martínez a Rocío Teresa Rodríguez Paternostro, las señoras nombradas interpusieron recurso de apelación, decisión que confirmó el superior el 3 de noviembre de ese mismo año, pero modificándola en el sentido de indicar que la restitución del inmueble incluye las mejoras realizadas por la aquí actora, a quien le reconoció el derecho de retención hasta tanto la segunda de las nombradas le cancelara la suma de $3’021.700, por lo que su actuación posterior se limito a obedecer y hacer cumplir lo resuelto por el superior; que al observar que se había dado cumplimiento a la condición de pago por la consignación del valor allí dispuesto, ordenó la entrega por auto de 11 de noviembre de 2008 que fue objeto de solicitud de ilegalidad que resolvió el 1° de diciembre siguiente negándola.
Adicionó que “si había unas glosas sobre las decisiones tomadas que finalizaron la primera y segunda instancia, era en esos escenarios que se debía intentar subsanarlas (…) obsérvese que se solicita, la declaratoria de ilegalidad del auto por medio del cual se comisiona para la entrega del inmueble y la razón que se arguye fue que la sentencia que la ordenó, es inocua, fue inhibitoria y no constituye cosa juzgada.
Se cuestiona aquí la firmeza de las sentencias proferidas, lo que significa revivir un proceso culminado” (folio 216). CONSIDERACIONES 1. Para negar la tutela pedida en este asunto, encuentra la Sala de una parte, que de cara a las quejas que plantea la actora, es menester indicar, primeramente, que resultan del todo tardíos los reproches que enfila en contra de las sentencias proferidas en el ordinario reivindicatorio, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las profirieron hasta el momento de la interposición de la protección, lo que deja ver que, respecto de esa precisa queja no se cumplió el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional.
Ciertamente observa la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias censuradas, que el amparo resulta a todas luces improcedente, en tanto que se comprueba que el escrito de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2008 (folio 7) y los proveídos calificados como vía de hecho se profirieron en su orden el 26 de junio y el 3 de noviembre de 2005 (folios 12 a 18 y 19 a 31), es decir, que el último de los nombrados fallos data de hace más de tres años, lo que denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
De otra parte observa la Sala, que el auto de 11 de noviembre de 2008, - por el cual se comisionó para la práctica de la diligencia de entrega -, y cuya ilegalidad se pide declarar a través de este mecanismo, (folio 34), no fue objeto de recurso quedando debidamente ejecutoriado, folios 42 del cuaderno principal y 11 del de la Corte, y en ese entendido, no puede la promotora del amparo constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió su apoderado, puesto que el mismo no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento se calló, como si se tratara de una tercera instancia. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2009-00582-00