CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00574-00 Se pronuncia la Corte respecto del amparo extraordinario interpuesto por MARÍA DE JESÚS SALAZAR DE LÓPEZ frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Inspector de Policía del Salado.
ANTECEDENTES Solicita la convocante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda digna que reputa conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por José Domingo Palacio Ibañez, hoy Mauricio Hernando Saavedra McAusland conforme a la cesión que le hizo la cónyuge sobreviviente de aquél, en contra suya el Tribunal convocado el 28 de junio de 2006 (fol. 86) dictó providencia mediante la cual dejó sin efectos legales el auto proferido por esa Corporación el 31 de enero del mismo año y, como secuela, confirmó la decisión del a-quo adoptada el 28 de julio de 2005 en donde aprobó la liquidación del crédito; que el juzgado accionado ordenó la entrega de los dineros al cesionario y que el inspector no dio contestación a una petición presentada por ella; en consecuencia, pidió la terminación del proceso por pago total de la deuda, la anulación del remate y que se le imparta orden al demandante de devolver los dineros recibidos en exceso.
La vía de hecho que le acusa al pronunciamiento del juez colegiado la hace consistir en que la liquidación del crédito se confeccionó aplicando la tasa de interés de usura pactada entre acreedor y deudor cuando debió hacerse con el interés bancario, que dejaron de incluirse los abonos realizados a la obligación y que los réditos fueron cobrados desde el 17 de septiembre de 2001 siendo lo correcto a partir del 25 de noviembre de 1998; finalmente alega que la entrega del dinero producto de la venta en subasta pública al ejecutante se ordenó, a sabiendas de que la fiscalía había proferido resolución de acusación contra el prestamista como autor responsable del delito de usura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado luego de hacer un relato detallado de la actuación surtida dijo que la accionante había propuesto siete incidentes de nulidad y en el último solicitó la invalidez de todo el rito a partir de la sentencia de tutela que concedió la Corte el 9 de junio de 2006, el que fue rechazado de plano; agregó que el 12 de mayo de 2008 ordenó la entrega de los dineros producto del remate (fol. 117).
El Tribunal no se pronunció. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del escrutinio minucioso de que fue objeto la providencia de 28 de junio de 2006 materia de desacuerdo mediante la cual el Tribunal convocado dio cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por esta Corporación el 9 de junio de 2006 promovida por lo aquí accionante, infiere la Corte con prontitud la notoria improcedencia de la queja constitucional, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en duda la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo esta Sala de Casación en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que contraría el principio de inmediatez.
Ahora, en lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses, mientras que en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 3.
En el presente caso, con el mero cotejo del proveído cuestionado proferido en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de junio de 2006 (fol. 86) y la presentación del escrito de tutela de 30 de marzo de 2009 (fol. 106), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de las providencias jurisdiccionales. 4.
Ahora, del análisis que se le hizo al pronunciamiento de 12 de mayo de 2008 (fol. 117) emitido por el juzgado convocado en el que ordenó la entrega de los dineros producto del remate al demandante hasta la concurrencia del crédito y las costas con detenimiento aprecia la Corte que la reclamación planteada por la accionante respecto del proceder de la autoridad judicial convocada no constituye la vía de hecho endilgada, por cuanto mostró desinterés frente a la decisión que adoptó el funcionario.
En efecto, si la accionante pretendía que los dineros recaudados producto de la almoneda no fueran entregados al extremo ejecutante, debió, oportunamente, dar a conocer su inconformidad con el pronunciamiento que así lo dispuso presentando las peticiones, protestas o reclamos pertinentes y diseñados por el legislador para ello, con el propósito de forzar en el escenario natural al juzgador de conocimiento o al superior, si fuere el caso, a proferir su particular concepto sobre los aspectos cuestionados y que viene a plantear en la presente queja extraordinaria, el cual bien podría ser favorable o adverso pero con el que se garantizaría las prerrogativas aquí invocadas mediante un nuevo examen del asunto.
Entonces, como fue en esa ocasión que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 ejusdem, y porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en la relación procesal ni usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto y tampoco puede utilizarse como un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no fue diseñada como sustituto de los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.
Por último, en lo atañedero a la acusación que le endilga al inspector de policía, si bien en esta clase de actuación conforme lo establece el artículo 14 del decreto atrás citado prevalece la informalidad en el contenido de la solicitud, pues no es indispensable citar la norma constitucional cercenada, como tampoco autenticar la firma impuesta en el documento contentivo de la petición y actuar en causa propia sin necesidad de abogado, esta circunstancia ni por asomo autoriza al reclamante a despojarse totalmente de cumplir el principio de la carga de la prueba, pues por lo menos deberá adosar las que se encuentren en su poder y que tengan estrecha relación con la prerrogativa alegada; en este caso la promotora incumplió ese deber, por cuanto ni siquiera demostró cuándo presentó la susodicha petición al inspector de policía y el contenido de la misma, se limitó a informar que “frente a los atropellos y ante el incumplimiento del fallo de la corte se presentó petición al inspector de policía encargado de hacer la entrega de mi casa al rematante, sin obtener respuesta” (fol. 103); por consiguiente, en este estado de cosas no se avista violación al derecho fundamental de petición, por lo que tampoco es posible acceder a la queja constitucional. 6.
Se impone, entonces, la improcedencia de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por MARÌA DE JESÙS SALAZAR DE LÒPEZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00574-00