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T 1100102030002009-00556-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00556-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Ana María Zárate Torrenegra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A. y la Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e intimidad familiar, solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas en el ejecutivo mixto de mayor cuantía adelantado en su contra a partir del mandamiento de pago de 29 de junio de 2003, en razón de que considera, que no fue notificada en debida forma.

Aduce a folios 83 a 100, en síntesis, que en el referido proceso que se adelanta ante el Juzgado accionado, el Banco ejecutante indicó en la demanda “una dirección errada” en la que podía ser notificada, ya que allí señaló como tal, la transversal 1 A N° 68-92, apartamento 203 del Edificio Conjunto Residencial Atalaya, hoy Transversal 1 N° 69-10, apartamento 203 del Edificio Terrazas del Rosal de esta ciudad, siendo la correcta y la que figura en la escritura pública de compraventa la Transversal 1 A N° 69-10; es decir, que en la suministrada “se omitió la letra A”; que además no obstante que en el certificado de entrega del aviso se dejó consignado que tal número no existe, también aparece que éste fue entregado a “un señor de nombre Omar Garavito” quien nunca ha prestado servicio alguno en el inmueble en el que reside.

Agrega que luego al momento de solicitar las medidas cautelares, el demandante señalo la dirección correcta, sin hacer caer en cuenta al a quo de la equivocación en que había incurrido “siendo esta una conducta desleal y de mala fe con la administración de justicia y con la suscrita, en consideración a que se me violó el derecho de defensa” (folio 86), por lo que impetró incidente de nulidad con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que negado por el Juzgado confirmó el superior en auto de 29 de octubre de 2008 incurriendo en vía de hecho, porque “el aviso no se entregó en la dirección en que la suscrita recibe notificaciones y se entregó a una persona desconocida, que no ha prestado servicio de vigilancia en el edificio ‘Terrazas del Rosal’ y que tampoco habitó en mi residencia” (folio 96). 2.

La Corporación demandada a través de su ponente manifestó que la decisión atacada se ajusta a derecho, folio 112; por su parte, el Juez demandado hizo llegar el expediente del proceso (folio 109). CONSIDERACIONES 1. En el caso presente, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente remitido, observa la Sala que el incidente que promovió la actora y en que se alegó que las diligencias tendientes a su notificación se efectuaron en un lugar distinto a su dirección, se tramitó ajustándose a las normas procesales que lo rigen y culminó adversamente tanto en primera como en segunda instancia, al concluir los funcionarios accionados que la notificación a la interesada se llevó a cabo con las formalidades prescritas en la ley.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá consideró en la providencia de 28 de febrero de 2008, (folios 47 a 53), entre otras cosas, que la nulidad pedida no se configuraba en razón de que a la “dirección” a la que fue enviado el citatorio y aviso judicial es la que aparece consignada en la escritura de hipoteca donde se constituyó el gravámen hipotecario sobre el bien inmueble, que “si bien comprometen dos direcciones en cada uno, no es menos cierto que la primera de ella, es decir, la Trasversal 1 A N° 68-92 es correcta y existió, ahora, no es apremiante la nulidad a causa de un yerro en la omisión que efectivamente cometió el actor en la segunda dirección, es decir, indicó la transversal 1 N° 60-10, que no se trataba de esta, sino de la transversal 1 A, sin embargo, este aspecto no constituye óbice, pues inequívocamente la primera dirección indica en los supracitados documentos es correcta y fue allí donde se surtió con éxito esos actos procesales, conforme se desprende de los certiicados emitidos por la empresa de correos Gran Envíos” (folio 57).

Agregó que además, la diligencia de secuestro efectuada sobre el bien el 19 de septiembre de 2006, fue atendida por Javier de Jesús Ahumada Olivares quien manifestó ser el esposo de Ana Milena Zárate Torrenegra y se evacuó sin reclamo alguno. Por su parte, el Tribunal mediante proveído de 29 de octubre de 2008, (folios 75 a 82), ratificó el auto apelado manifestando que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil no exige que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados a empleados de la administración de un edificio o de un conjunto residencial, en tanto que lo que reclama la norma “es que la citación para la notificación se remitan a la dirección que indique el demandante y sea entregado en esa dirección, pero si el citado no comparece a pesar de su entrega, a la misma dirección se le envía el aviso de notificación. Si en la dirección indicada se recibe o entrega tanto la citación para la notificación como el aviso de notificación, previa información que en el lugar reside o trabaja el demandado, entonces debe desvirtuarse el informe de la oficina de correos.

Informe que aquí no se desvirtúa con certificaciones como la allegada, con la declaración juramentada de la misma demandada o con simples afirmaciones como la que el aviso de notificación no se entregó”, (folio 80). Concluyó entonces que la nulidad impetrada no podía abrirse paso, porque la ejecutada no desvirtuó el informe de la oficina de correos en el sentido de que en la dirección indicada por el demandante - previa información de que allí residía la ejecutada -, se entregó tanto la citación para la notificación como el aviso, documentos éstos que además no fueron devueltos al Juzgado por la imposibilidad de “entregarlos” a su destinataria. 2.

Puestas así las cosas, no advierte la Corte en el presente evento, que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias atacadas, sin que se observe en ellas arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y precisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultó tardía e improcedente la pretensión anulativa, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Con fundamento en lo discurrido se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el proceso remitido en calidad de préstamo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00556-00