Micelio
T 1100102030002009-00546-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-02-03-000-2009-00546-00 Se resuelve la acción de tutela que promueve SOCORRO RAMÍREZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y contra la Magistrada Patricia Chaves Echeverri, solicitud que es coadyuvada por JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES 1. En escrito elaborado por la señora SOCORRO RAMÍREZ, que contó con la coadyuvancia del señor JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, se formularon diversos reproches a diferentes autoridades, de todo lo cual concluye la Sala, luego de un estudio detenido, que ellos consideraron vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la mencionada accionante, en la actuación surtida bajo la radicación 88-001-22-08-000-2004-0087-01 ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en concreto como acusación central, protestan contra lo que se decidió en auto del 13 de julio de 2005 (fls. 47 a 49) que rechazó por improcedente el incidente de desacato propuesto por la ya mencionada promotora del amparo. 2.

El conocimiento de la actuación para la que se deduce pide protección constitucional la accionante (se repite, el incidente de desacato) llegó al Tribunal acusado por haberlo determinado así la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial ésta que mediante auto proferido el 31 de mayo de 2005 (fl. 30) consideró que el competente para conocer de un incidente de desacato era (y es), el juez que haya conocido en primera instancia de la acción de tutela de la que se predica el respectivo incumplimiento, trámite éste que en el caso particular correspondía a la solicitud de amparo que en su momento se formuló en relación con el proceso de pertenencia de SOCORRO RAMÍREZ contra NIDDAM Y COMPAÑÍA LTDA. tramitado ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de San Andrés Isla. 3.

Del escrito introductorio pueden deducirse otras dos quejas por parte de la promotora del amparo: i) que no se pudo enterar del contenido de un fallo de tutela -que no identifica- emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues el Tribunal acusado le habría enviado copia de esa decisión “ vía fax con fotocopias ilegibles, el 1 de marzo de 2005 ”; y ii) que mediante sentencia de tutela –que no identifica, pero se refiere a la 2004-00087-00- el Tribunal negó el amparo y lo notificó “ y tampoco nos dejo (sic) conocerlo remitiéndonos un oficio # 1614 – 04 echándole la culpa a la adpostal según fecha anotada del 3 de diciembre de 2004 ”. 4.

Y, en consecuencia, solicita en su demanda constitucional la señora SOCORRO RAMÍREZ, para conjurar el agravio que considera padecer, i) “ el embargó (sic) y secuestro de todos los bienes que aparezcan en el juicio de pertenencia ”; ii) que se declare nula “ toda la actuación del Juez a partir de la denuncia disciplinaria ”; iii) que se “ declare nula y sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado promiscuo territorial de fecha 16 de junio de 1981 ”; iv) que, habida cuenta de la nulidad procesal en que se habría incurrido en el proceso de pertenencia, que se reponga la actuación como lo ordenó el Magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (se refiere a una declaratoria de nulidad en el trámite de la acción de tutela 880012208000200400087-01); y v) que se revise la actuación del proceso de pertenencia para que se ajuste “ en lo correspondiente ”.

CONSIDERACIONES 1. Se pone de relieve que la Sala encontró originalmente dificultad en la cabal comprensión del escrito que dio origen a la actuación que en esta providencia se decide de fondo, ante lo cual mediante auto del 13 de abril de 2008 fue inadmitida para que la demandante constitucional precisara si se trataba de “ una acción popular, o una acción de tutela, o un incidente de desacato, o qué otro tipo de acción judicial ”, y para que se individualizaran los cargos que se le endilgaban a las autoridades acusadas (fl. 134).

La interesada indicó entonces que “ La Acción Popular, es lo que se interpuso en la demanda constitucional ” (fl. 141), ante lo cual este Despacho remitió la actuación a los jueces administrativos de San Andrés Isla por considerar que ellos serían los competentes para tramitar y resolver la acción popular que precisó la señora SOCORRO RAMÍREZ era lo pretendido con su solicitud, dado que según su relato podría tratarse -aunque no lo hizo explícito- de la infracción de un derecho colectivo como lo es la moralidad administrativa.

No obstante lo anterior, el Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en auto fechado el 12 de junio de 2009 (fls. 178 a 179), al considerar que no se vislumbraba violación de derecho colectivo alguno, devolvió a esta Sala la actuación. Fue así como ante una nueva interpretación del escrito introductorio, que podía conducir a concluir que se acusaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por haberse rechazado el incidente de desacato -según auto del 13 de julio de 2005 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, estimó esta Corporación que en el propósito de facilitar a la accionante el acceso a la administración de justicia y la prontitud en cuanto a la decisión de su petición, era del caso, como se hizo, imprimirle a esa solicitud el trámite que establece el ordenamiento jurídico para la acción de tutela, y consecuencialmente ella fue admitida. 2.

Puestas las cosas en ese escenario, se destaca que la acción de tutela debe observar diversos requisitos para su procedencia, dentro de los cuales, con especial énfasis para lo que interesa ahora, es necesario hacer referencia a la indispensable proximidad en el tiempo del amparo reclamado en relación con la actuación enjuiciada. Se relieva entonces que de las decisiones judiciales que se cuestionan, la menos antigua fue proferida el 13 de julio de 2005, esto es, más de tres años antes de presentada la acción de tutela (28 de mayo de 2009), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

La exigencia de la necesaria inmediatez de la solicitud de amparo ha sido permanentemente reconocida por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, pues a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible mediante sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la mencionada acción, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera ampliamente el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3.

Con todo, se advierte que ni aún en el evento de estimar la Sala que el Tribunal accionado hubiese incurrido en vía de hecho en la actuación censurada, se concluiría que debiera prosperar lo que en realidad parece constituir la médula de las inconformidades de la accionante: las sentencias proferidas el 16 de junio de 1981 por el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés, el 16 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el 24 de julio de 1998 por la Corte Suprema de Justicia, no solo por tratarse de procesos judiciales clausurados hace varios años, que no fueron enjuiciados en la acción de tutela que ahora se resuelve, y, además, por la falta de conexión entre los hechos que le servirían de sustento y lo que para conjurar el supuesto agravio se pidió. Y eso, sin dejar de lado que la solicitud de amparo es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que, por lo menos en línea de principio, no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que allí se incurra en procederes alejados de lo razonable, o fruto exclusivo del capricho subjetivo de los funcionarios que los impulsan y aunados a la necesaria conculcación de las ya mencionadas prerrogativas o garantías fundamentales de los sujetos procesales, caso ciertamente excepcional, en el cual sería pertinente que el juez constitucional interviniera con el propósito de conjurar o prevenir el agravio. 4.

Así mismo salta a la vista la improcedencia de la protección solicitada, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional tiene definido de tiempo atrás que la acción de tutela resulta inconducente frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje, como lo es el trámite del incidente de desacato, que, se repite, fue rechazado de plano mediante auto del 13 de julio de 2005.

Al respecto viene al caso acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela, o de desacato o de cualquiera otro de los procesos de rango constitucional al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una queja de la misma naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino, en punto del desacato, únicamente la consulta, y ello necesariamente bajo el supuesto de ser sancionatoria la decisión adoptada en primera instancia, que, por lo relatado en este asunto, no lo fue.

También en punto del incidente de desacato, es del caso observar que la competencia para conocer de él le ha sido asignada al juez de primera instancia de la acción de tutela correspondiente (art. 52 del Decreto 2591 de 1991), y como no se vislumbra de la actuación surtida que se haya emitido orden por un juez de tutela, no habría posibilidad de incumplimiento y entonces carecería de objeto la tramitación del correspondiente incidente. 5.

Finalmente, en cuanto a la acción popular mencionada reiterativamente por la demandante constitucional (Ley 472 de 1998), debe observarse que la generalidad de los derechos presuntamente conculcados no ostentan el carácter de colectivos, salvo el de la moralidad administrativa que de todas formas no se mencionó explícitamente ni se acreditó su vulneración, al margen de que la Corte Suprema de Justicia no conoce de ese tipo de procesos porque la competencia le ha sido asignada a otras autoridades judiciales, por cierto de diferente jurisdicción. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 10 ASR 2009-00546-00