CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00543-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por ALBERTO ROMERO AVELLANEDA frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma, la que se hizo extensiva al Banco Davivienda S. A., antes Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda.
ANTECEDENTES Reclama el proponente se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la dignidad humana que reputa conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Davivienda S. A., antes Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda, en contra suya, la autoridad judicial convocada de primer grado el 23 de mayo de 2008 (fol. 258 c-original) dictó providencia mediante la cual declaró improbada la objeción por error grave al dictamen pericial y aprobó la liquidación del crédito en $59.306.190.oo, decisión que el 11 de noviembre del mismo año (fol. 23 c-9 original) fue modificada por el ad-quem al desatar la alzada que se le interpuso a la primera en el sentido de fijar el monto de aquélla en $306.331.514.oo, cuando debió ordenar la terminación del proceso por pago total de la deuda ejecutada.
A esos pronunciamientos les acusa vía de hecho, por cuanto estima que apreciaron erróneamente los dictámenes rendidos por los expertos, pues con esos trabajos se demostró que para cuando se presentó la demanda su crédito no presentaba la mora allí alegada, sino que, por el contrario, la deuda estaba solucionada, que a ésta nunca debió imprimírsele el trámite respectivo porque el documento de deber carecía de los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que la reliquidación confeccionada por la entidad acreedora aunque le reconoció un alivio de $26.240.666.oo omitió tener en cuenta los lineamientos señalados por la Corte Constitucional para los préstamos de vivienda y que ésta le debía reintegrar $117.536.157.oo; además, que el acto de adjudicación del inmueble estaba viciado de ilegalidad, porque adolecía de los mínimos requisitos procedimentales exigidos por el estatuto procesal civil.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal dijo que la liquidación presentada por la entidad no fue protestada por la accionante (fol. 426). El Juzgado remitió la totalidad del proceso (fol. 422). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto la Corte advierte que el fallo dictado por el juez colegiado contra el cual se dirigió la presente queja no es arbitrario, teniendo en cuenta que lo emitió con apoyo en el ejercicio de la potestad y libertad de que está investido por el propio constituyente para interpretar y hacer actuar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 3.
En realidad, el pronunciamiento objeto de censura se avista por la Corte no antojadizo, contrario a lo sostenido por el proponente, como quiera que la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicaron los juzgadores de primero y segundo grado y la valoración de los elementos persuasivos, plasmados en la providencia de 11 de diciembre de 2008 (fol. 23 c-9 original ) mediante la cual modificó la de primer grado de 23 de mayo del mismo año dictada en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá (fol. 258 c-1 original) en el sentido de aprobar la liquidación del crédito en $306.331.514, son aceptables. 4.
De lo anterior emerge que el mero desacuerdo con las decisiones de las autoridades judiciales convocadas jamás podría ser motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, prima facie, ninguna arbitrariedad se avista, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.
En realidad los juzgadores accionados ponderaron de acuerdo a los principios de la sana crítica la prueba pericial aducida al expediente y le asignaron el mérito correspondiente con sujeción a los postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión, el a-quo, de que no acogía la objeción por error grave formulada por la entidad ejecutante a la prueba pericial y que aprobaba la liquidación del crédito en $59.306.190, porque el saldo del crédito para el 31 de diciembre de 1999 realmente debió ser $38.977.908 lo que equivalía a 377.241,095 uvr, más $13.530.538 de intereses de mora a la tasa de 19.65% anual desde el 3 de agosto de 2001 al 8 de mayo de 2003 y no el señalado en la pericia ordenada de oficio; mientras que el superior sostuvo que se apartaba de la experticia inicial ordenada por el juez de conocimiento porque “entre otras cosas, examinó y emitió un concepto totalmente diferente a lo pedido, verbigracia, el objeto de la prueba pericial fue ‘verificar si la reliquidación allegada por la parte actora, cumple con los lineamientos exigidos por la Corte Constitucional’ en tanto el auxiliar de la justicia aludió a que la reliquidación efectuada como lo dispone la ley 546 de 1999 no se ciñó a lo dispuesto en la sentencia de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, efectuando unos cálculos sobre dos reintegros, uno pertinente a la sentencia del Consejo de Estado y a la C-383 de 1999 de la Corte Constitucional y otro de la sentencia C-955 de 1999 de la Corte Constitucional” (fol. 29 c-9 original); por consiguiente, no es de recibo la alegación plasmada por el proponente en la queja constitucional consistente en que a la demanda jamás debió hacérsele transitar por el trámite que se le imprimió, ni librarse la orden de pago allí pedida y menos sacarse a venta en subasta pública el inmueble dado en garantía, porque con la pericia que se rindió por orden del juez de conocimiento no logró probarse las alegaciones de la ejecutada; esto es, que para cuando aquélla se presentó el documento de deber aportado como venero de ejecución era inexigible, por cuanto el superior ninguna credibilidad le mereció esa probanza; posición que tampoco luce disparatada mayormente cuando sobre ese medio de convicción ha reiterado la Sala, que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´ (G. J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp. # 6642). 6.
A idéntica conclusión se arriba respecto de la alegación atinente a que la providencia de 20 de marzo de 2009 (fol. 277 c-1 original) mediante la cual se adjudicó el inmueble estaba viciada de ilegalidad, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el accionante no protestó ni demostró haber impetrado, ante la autoridad judicial convocada, solicitud tendiente a que se improbara o invalidara esa decisión que ataca a través de la presente queja constitucional como lo prevén los artículos 538 y 142 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de provocar un pronunciamiento del juez de la causa sobre el punto y una vez producido hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador en defensa de sus derechos en caso de ser adversa a sus intereses; entonces, como era allá en el escenario natural donde debió exponer las alegaciones que ahora trae con el fin de fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de tranquilidad, sin que sea viable sustituir esa posibilidad, porque al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la relación procesal, pues estaría usurpando las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del proponente.
En suma, el promotor de la queja extraordinaria tampoco ha argüido o demostrado con los documentos que obran en este trámite que hubiese atacado la resolución de 20 de marzo de 2009 por los medios de impugnación previstos en la ley ni que pidió expresamente la declaratoria de nulidad, lo que podría eventualmente solicitarse en la etapa pertinente.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 7.
Se impone, entonces, la improcedencia de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por ALBERTO ROMERO AVELLANEDA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase inmediatamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00543-00