11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-02-03-000-2009-00542-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por JÁIDER ALFONSO PEINADO CAICEDO contra el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad integrada por las Magistradas RUTH ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, LILIÁN PÁJARO DE DE SILVESTRI y SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA.
ANTECEDENTES 1. El accionante presenta como mecanismo transitorio la acción de tutela que en esta sentencia se decide, en la que reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, quienes conocieron del proceso de pertenencia de JÁIDER ALFONSO PEINADO CAICEDO contra ROSA ELECTA BORELLY DICKSON y personas indeterminadas, radicado en primera instancia ante el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 2004-00142. 2.
El promotor del amparo relata que el 11 de junio de 2004 presentó demanda ordinaria de pertenencia en la que pretendía que se le reconociera que había operado en su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-241743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 3.
Indica que la demandada ROSA ELECTA BORELLY DICKSON se notificó del auto admisorio de la demanda el 8 de julio de 2004, que propuso excepción de mérito de carencia de legitimación sustantiva y que presentó demanda de reconvención (reivindicatoria), aunque en ésta “ el inmueble no se encuentra completamente determinado o individualizado o singularizado, o delimitado o alinderado.
Es decir, no existe identidad entre el inmueble descrito con el señalado en el plano, ni con el descrito en los hechos de la demanda de reconvención ”. Adicionalmente, destaca el accionante que en la demanda de reconvención se incurrió en una inconsistencia, pues “ aparecen dos puntos cardinales iguales NORESTE, con dos medidas y linderos diferentes del mismo lado ”. 4.
Asevera igualmente el demandante constitucional que el Juzgado accionado realizó el emplazamiento de los demandados indeterminados con violación de las disposiciones sobre términos establecidas en el art. 407 del C. de P. C., y que la Secretaría del Juzgado omitió dar traslado (en la forma establecida en el art. 399 del C. de P. C.) de las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
Los eventos señalados los considera el actor constitucional “ vicios de nulidad insaneables”, esto es, la presunta falta de identificación del inmueble en la demanda de reconvención, el desconocimiento de los plazos señalados en la ley para realizar idóneamente el emplazamiento de los demandados indeterminados y la omisión del traslado de las excepciones propuestas por la demandada, en los precisos términos del art. 399 del C. de P. C. De la misma manera, se queja de que no fue identificado el inmueble materia de las pretensiones enfrentadas (de usucapión y de reivindicación) en la diligencia de inspección judicial practicada, lo cual tampoco se despejó con el dictamen pericial que se rindió, que para eso se decretó, y que no se corrió traslado de la señalada experticia. 5.
Aduce que no obstante esos obstáculos, el 11 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, adversa a las pretensiones de la demanda de pertenencia, y en contraste, reconoció prosperidad a las de la reivindicación, con lo cual, según expone el actor constitucional “ incurre en vía de hecho por defecto de procedimiento y fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, cuando DA COMO PROBADO (sic)
HECHOS CARENTES DE PRUEBA y tergiversa pruebas existentes y supone pruebas ”. Finalmente, se queja el promotor del amparo, en relación con la sentencia de primera instancia, de no estar “ en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda de reconvención ”. 6. Afirma que para corregir esos yerros interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo de primer grado, el que fue resuelto en providencia confirmatoria del 28 de diciembre de 2008.
Asimismo, reprocha al tribunal accionado, pues el plano aportado en la sustentación del recurso de apelación, que es un documento público y que no fue tachado de falso, “ prueba plenamente el hecho de que el inmueble poseído y pretendido en este proceso no está debidamente determinado o individualizado singularizado, ni completamente delimitado y alinderado, el cual no es objeto de reivindicación, según lo sostiene desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ”.
Consecuencialmente, considera el accionante que el fallo debió proferirse en la misma línea de lo probado en ese documento aducido con la sustentación de la apelación. 7. Solicita, en sede de tutela, y para conjurar el agravio injusto e irregular que considera padecer, que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en ambas sentencias. CONSIDERACIONES 1.
Se debe resaltar, como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo especial establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
La Sala nuevamente pone de relieve que la acción de tutela no es un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda apropiarse de las competencias asignadas a aquellos, pues con tal proceder se estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.
En razón de lo anterior, no puede abrirse paso el reproche que el accionante formula contra las sentencias dictadas en ambas instancias en torno de la presunta falta de identidad del inmueble materia de la demanda reivindicatoria cuyas pretensiones resultaron prósperas en esos fallos. En efecto, la valoración probatoria es una función exclusiva y excluyente del juez ordinario, y solamente en casos tales como la completa preterición o la suposición de los medios de convicción, que en el asunto que se estudia no tienen ocurrencia, podría el juez constitucional entrar a corregir yerros de semejante trascendencia. 3.
Y en cuanto se refiere a los otros cargos que el accionante formula contra la actuación, el relacionado con posibles irregularidades en el emplazamiento de los demandados indeterminados (sobre lo que el accionante carece de interés), la omisión del a quo en cuanto a correr traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada original, y el no haber corrido traslado del dictamen pericial, destaca la Sala que tales censuras no están llamados a prosperar por carencia del requisito de inmediatez inherente a esta particular acción constitucional.
Al respecto, se resalta que las posibles irregularidades, de haber ocurrido, debieron corregirse a través de los mecanismos idóneos consagrados en la ley y en su correspondiente oportunidad, y como ellas habrían tenido ocurrencia en octubre de 2005 la primera y en agosto de 2006 las otras dos, es forzoso concluir que desde la menos antigua hasta el momento de la presentación de la acción de tutela (13 de marzo de 2009), transcurrieron algo más de treinta (30) meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Debe tenerse presente que a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, se ha concluido que la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el art. 86 de la Constitución Política, al punto de impedir que la decisión sea tardía o extemporánea.
En el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con amplitud el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, más aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Por lo anterior, en relación con las censuras arriba reseñadas, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. 4. En razón de las anteriores consideraciones, la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, como efectivamente se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA