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T 1100102030002009-00538-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) mayo de dos mil nueve (2009) Ref.: 11001-22-03-000-2009-00538-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la representante legal de la sociedad Seblico Ltda. frente al fallo de 3 de abril de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por la impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de que se ordene suspender la diligencia de entrega programada para el 30 de marzo de 2009, por el juez de conocimiento hasta tanto el superior resuelva el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó la apelación dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por Clara Prieto.

Como sustento de su petición, la accionante expuso, en síntesis, que dentro del referido proceso se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, contra la cual interpuso recurso de apelación, que no fue concedido con fundamento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 porque el juzgado consideró que el proceso es de única instancia al haberse invocado como causal de restitución la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que dio lugar a que su apoderada interpusiera contra dicha decisión recurso de reposición y en subsidio solicitara copias para recurrir en queja.

Señaló que el juzgado resolvió únicamente lo relativo al recurso de reposición, sin pronunciarse sobre la solicitud de expedición de copias, las cuales fueron ordenadas, con posterioridad al señalamiento de la fecha programada para la práctica de la diligencia de entrega, cuando el despacho advirtió el error. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que al resolver la acción de tutela se había estudiado lo atinente al rechazo del recurso de apelación presentado contra la sentencia y que el recurso de queja no genera la suspensión del proceso ni la imposibilidad de cumplir la decisión respecto de la cual se interpone el recurso de apelación denegado por el juez de conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN La accionante destaca que la presente acción de tutela no se promovió para debatir los hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en sede constitucional, sino en orden a obtener como mecanismo transitorio, la suspensión de la diligencia de entrega programada por el juez de conocimiento en varias oportunidades, mientras el superior decide sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

Añade que el fallo impugnado no reparó en el perjuicio irremediable que se causa con la entrega del bien inmueble que detenta en arrendamiento, porque allí se halla una maquinaria de gran tamaño y costo, y si bien es cierto el recurso de queja no suspende el trámite del proceso ni el cumplimiento de la providencia, lo lógico es que no se materialice la decisión. CONSIDERACIONES 1.

Se recuerda que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este mecanismo constitucional opera de manera excepcional, esto es, cuando se detecte una desviación arbitraria, antojadiza o absurda del operador judicial, que no sea posible remover a través de los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley. 2. Para el caso la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que revisadas las copias de la actuación allegadas al expediente, así como los antecedentes del asunto, se advierte que la diligencia de entrega del inmueble arrendado deviene como consecuencia de la orden impartida en la sentencia de 4 de noviembre de 2008, a cuyo propósito de la no concesión del recurso de apelación contra ella interpuesto, esta Sala de la Corte mediante fallo de 2 de marzo de 2009 denegó el amparo solicitado, tras concluir que dicha decisión del juzgador fue producto de una interpretación razonable (Exp. 2009-00029-01), lo que implica que el eventual trámite del recurso de queja no se funda en razón suficiente para plantear en sede de tutela la carencia de firmeza de la sentencia proferida en el proceso de restitución y por esta vía constitucional pretender la suspensión de la diligencia objeto de cuestionamiento.

Lo anterior cobra mayor vigor, si se tiene en cuenta que en diligencia de 24 de marzo de 2009 (fls. 29 y 30 cdno.1) en la que el juzgado de conocimiento dispuso la expedición de copias para el trámite del recurso de queja, la parte demandada antes que formular solicitud de suspensión de la referida diligencia -pues nada dijo en su oportunidad-, asumió posición de acatamiento a lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso de restitución, a punto tal que se comprometió a desocupar completamente el inmueble para las 3:00 de la tarde del día 30 de marzo, lo cual descarta un proceder arbitrario, antojadizo o fruto exclusivo del capricho del funcionario acusado susceptible de amparo constitucional.

Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la legitimidad de la actuación adelantada por el juez del proceso excluye la posibilidad de dispensar protección constitucional bajo esa modalidad de amparo, concebida para aquellos eventos en que se presente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y se acrediten los supuestos de gravedad y urgencia exigidos por el artículo 8 de Decreto 2591 de 1991 que imponga la necesidad de adoptar medidas impostergables propias de esta acción pública. 3.

En esas condiciones, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V. EXP. 11001-02-03-000-2009-00538-01