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T 1100102030002009-00538-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00538-00 Decídese la acción de tutela impetrada por PABLO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito de que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. En apoyo de la solicitud de amparo afirma, que el 1º de mayo de 1988 suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad Argel Ltda., representada por Gustavo Duque, respecto de 210 garajes ubicados en la carrera 9ª No. 23-75, Centro Comercial y Parqueaderos Intercentro.

El 23 de abril de 2003 firmó un contrato de prestación de servicios con uno de los herederos del señor Duque, cuyo fin era prestar “ el servicio de vigilancia, aseo, [y] mantenimiento de las Zonas comunes ” de algunos parqueaderos y locales del aludido centro comercial. Agrega, que este último acto jurídico quiso ser aprovechado por la señora Elcy Duque Izquierdo –otra heredera- para hacer creer que se trataba de una cesión del inicial “ contrato de arrendamiento ”.

No obstante, con esa documentación se formuló demanda de restitución en su contra la cual fue admitida y tramitada a pesar de que no se establecieron los linderos de los inmuebles materia de desalojo; no se acreditó la causal invocada para obtener sentencia favorable; y no se le notificó en legal forma el auto admisorio de la misma; adicionalmente, se “ tuvo en cuenta para dictar sentencia una nota de cesión (…), documento que no contiene los elementos esenciales del contrato de arrendamiento que se pretendía cobrar ”.

Afirma el señor Martínez, que “ se dejaron de valorar debidamente las pruebas, en particular la prueba documental referente al contrato de arrendamiento invocado del 23 de Abril de 2003 que nunca constituye un contrato de arrendamiento sino que corresponde a un contrato de prestación de servicios y por lo tanto se varió el sentido del fallo que bien pudo ser absolutorio o inhibitorio ”.

Como si fuera poco –prosigue-, no existe congruencia en la “ Sentencia de Primera y de Segunda Instancia con las pretensiones de la parte actora ya que en ningún momento se invocó Mora en el pago de los arrendamientos ya que sólo se adujo un incumplimiento del contrato ” de prestación de servicios, que jamás puede asimilarse al de arrendamiento.

Dada las falencias reseñadas, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia y que se condene en costas y perjuicios a la parte demandante. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como en adelante se verá. 2.

Según el material probatorio adosado, el promotor del amparo contestó y propuso excepciones frente a la demanda de restitución presentada en su contra de forma extemporánea, desperdiciando así ese mecanismo de defensa dispuesto por el legislador en su favor; descuido que refrendó al pedir que se decretara la nulidad de la actuación por indebida notificación, pues la misma fue rechazada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser “ extemporánea al tenor de los previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ”; adicionalmente, porque “ la competencia del Tribunal se circunscribe a resolver el recurso de apelación de la sentencia (art. 26 C. de P.C.) y como la presunta irregularidad en la que se sustenta la solicitud de nulidad no ocurrió en segunda instancia, tampoco procede su trámite ”.

De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por PABLO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2009-00538-00