CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00536-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por ALICIA MARGARITA CAMACHO CUERVO frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que se hizo extensiva a Alberto Moreno Quesada.
ANTECEDENTES Persigue la convocante se le amparen los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y de contradicción que reputa quebrantados, habida cuenta que en el juicio ordinario de impugnación, filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Alberto Moreno Quesada contra la sucesión de Gerardino Cuervo Vargas, y en especial dentro del trámite incidental que ella inició, la autoridad judicial convocada el 21 de agosto de 2008 (fol. 15) en providencia de ponente declaró “la nulidad del trámite procesal, a partir inclusive del acto de notificación del curador ad litem de los demandados determinados e indeterminados realizado, en diciembre 23 de 2005, que comprenderá todo lo actuado con posterioridad a ese acto, pero exclusivamente lo referido al proceso de filiación extramatrimonial” para, así mismo, disponer “que no obstante la nulidad declarada, conservan validez las medidas cautelares y pruebas practicadas, entre ellas el examen genético realizado con muestras de los restos óseos del causante Gerardino Cuervo Vargas, frente al cual deberá permitirse a los convocados ejercer su derecho de defensa”, decisión que al ser suplicada la sala dual en auto de 5 de diciembre del mismo año (fol. 2) la aclaró señalando “que se deberá dar a los convocados la oportunidad de contradecir la totalidad de las pruebas atinentes a la acción de filiación extramatrimonial.
Se mantiene incólume lo relativo a que las medidas cautelares practicadas conservan validez”. A esos pronunciamientos les acusa vía de hecho, por cuanto estima que dejaron de aplicar los artículos 1321 del Código Civil y 159, inciso 5º, del Código de Procedimiento Civil, la ley 75 de 1968 y varias sentencias de la Corte Constitucional relativas al tema, debido a que si la acción de petición de herencia nacía como consecuencia necesaria de la prosperidad de la declaratoria de filiación extramatrimonial y el trámite de estos dos asuntos fue acumulado, la nulidad que el Tribunal ordenó en este asunto derrumbaba los pilares de aquélla; es decir, que la anulación decretada debió cobijar igualmente el proceso iniciado a continuación por Alberto Moreno Quesada para que se le reconociera la cuota parte que le correspondería en el patrimonio dejado por su progenitor; además, que la circunstancia de haberse omitido en el escrito incidental invocar solicitud expresa respecto de dejar sin valor lo actuado en la petición de herencia no validaba ni dejaba incólume las decisiones adoptadas en ese rito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La sala dual del Tribunal pidió que se negara el amparo (fol. 47). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Con prontitud se advierte la improcedencia del amparo superior invocado, por cuanto la Corte observa que las providencias emitidas por la autoridad judicial convocada para nada se aprecian arbitrarias, teniendo de presente que fueron proferidas con apoyo en el ejercicio de la potestad y libertad de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 3.
En verdad, los pronunciamientos materia de reproche lejos están de ser considerados por la Corte antojadizos, en vista de que la hermenéutica de las disposiciones normativas que hizo actuar el Tribunal convocado, así como la valoración de los elementos persuasivos obrantes en el expediente, los cuales fueron vertidos en la providencia de 21 de agosto de 2008 (fol. 15) a través de la cual el magistrado ponente declaró la nulidad del proceso de filiación extramatrimonial a partir del acto de notificación del curador ad litem de los demandados determinados e indeterminados practicada el 23 de diciembre de 2005, pero que conservaban validez las medidas cautelares y pruebas practicadas, entre ellas el examen genético frente al cual se permitiría a los convocados ejercer su derecho de defensa, al igual que la decisión de la sala dual de 5 de diciembre del mismo año (fol. 2) en donde al desatar el recurso de súplica aclara aquélla en el sentido de que se deberá dar a los convocados la oportunidad de contradecir la totalidad de las pruebas atinentes a la acción indicada, son aceptables. 4.
Quiere ello significar que el simple desacuerdo con esas resoluciones no es motivo suficiente para la procedencia del instrumento superior de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo mecanismo, sobre todo si para adoptarlas procedieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarias, así los raciocinios eventualmente pudieran ser diferentes si se analizaran desde otra visión hermenéutica. 5.
En verdad las decisiones adoptadas por el magistrado ponente y la sala dual del Tribunal convocado consistentes en no cobijar con la anulación declarada las cautelas que se decretaron y la totalidad de los elementos de convicción recaudados en el expediente, entre ellos, el examen genético realizado con muestras de los restos óseos del causante Gerardino Cuervo Vargas, ni por asomo lucen disparatadas, porque los funcionarios ponderaron la situación fáctica planteada en el incidente de nulidad de acuerdo a los supuestos de hecho que consagran los artículos 690 y 146 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ellos, muy seguramente, consideraron que si la primera norma permitía “la inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro… antes de notificar al demandado el auto admisorio ”, entonces las cautelas que se habían decretado en el curso del proceso debían permanecer vigentes, y que si la segunda disposición admitía que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”, los elementos persuasivos aducidos al expediente no podían ser afectados con la invalidez si a la incidentante se le garantizaba la prerrogativa constitucional de contradicción de las probanzas, y fue por ello que la sala dual ordenó que “se deberá dar a los convocados la oportunidad de contradecir la totalidad de las pruebas”; asì las cosas, con esas decisiones no se estaría cercenando ninguna prerrogativa a la proponente, porque respecto del dictamen bien podría hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 238 ejusdem y en relación con las demás probanzas aducidas al expediente también tendrà la oportunidad de contradecirlas en las etapas previstas por el legislador. 6.
Se concluye, entonces, que la solicitud extraordinaria es impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por ALICIA MARGARITA CAMACHO CUERVO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00536-00