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T 1100102030002009-00533-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 15-04-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00533 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Sociedad Procesadora San Martín S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Luz Dary Sánchez Taborda, Julián Valencia Castaño y Juan Carlos Sosa Londoño. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 10 de febrero de 2009, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, dentro del proceso ordinario que instauraron Jonás Rodrigo Salazar Franco y Evangelina Orrego Marín en su contra y en la de Orlando de Jesús Giraldo Salazar. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que los citados demandantes promovieron el referido proceso con miras a obtener la indemnización de los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la muerte de su hijo Raúl Alberto Salazar Orrego acaecida el 15 de diciembre de 2001, en accidente de tránsito. 3. Que anteriormente Myriam del Socorro Escobar Duque, viuda del mencionado occiso, en nombre propio y en la de sus hijos menores, había adelantado proceso ordinario por responsabilidad extracontractual contra las mismas partes y por los mismos hechos, en el que se condenó a los demandados a pagar la indemnización solicitada; pago que se efectuó “satisfactoriamente”. 4.

Que dentro del nuevo proceso, iniciado por los padres de la víctima, propuso, ente otros medios de defensa, “ la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” fundamentada en que había vendido el vehículo, desprendiéndose “ de su guarda y posesión aunque no se había efectuado el traspaso en la oficinas de Tránsito ”. 5. Que el juzgado de conocimiento declaró probada dicha “ excepción ” y, en consecuencia desestimó las pretensiones de la demanda. 6.

Que el Tribunal al desatar la alzada interpuesta por los demandantes, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la condenó a pagar a favor de éstos los perjuicios morales solicitados. 7. Que la Corporación accionada fundamentó la sentencia censurada en que “había cosa juzgada, pues en el proceso anterior promovido por la viuda y los hijos del occiso ya se había discutido la responsabilidad de los demandados”. 8.

Que en el referido asunto no hay identidad jurídica de objeto ni de partes, habida cuenta que “ el perjuicio de los padres del occiso es propio como lo han determinado la jurisprudencia y la doctrina; no puede confundirse con los de los herederos, viuda e hijos, no puede trasmitirse de unos a otros. Ni qué decir de la identidad de partes que en nuestro caso no puede acomodarse de ninguna manera, ni aún estirando la norma”. 9.

Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal acusado. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado, tras analizar la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Myriam del Socorro Escobar Duque, en su condición de viuda del occiso y en representación de sus dos menores hijos, contra Orlando de Jesús Giraldo y Procesadora San Martín, consideró que como en éste se discutió “ y, con audiencia de la acá demandada, se definió en torno de su responsabilidad ” en el deceso de Raúl Alberto Salazar Orrego, no era posible absolver a la empresa, como lo entendió el juzgado, porque ese aspecto “ resultaba inexpugnable para la justicia, aun si se aceptaran los testimonios de aquellos que afirman que SAN MARTÍN no era la dueña del vehículo para el momento de los hechos ”.

Concluyó que la absolución de la sociedad demandada que efectuó el juzgado “ contravino el presupuesto de la cosa juzgada, lo que implica su revocatoria ”. Precisó que la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, “ depende del cumplimiento de las denominadas tres identidades procesales, vale decir, está sujeta a que se acredite la coincidencia perfecta entre los tres elementos esenciales de cada una de las pretensiones puestas en contraste, como quiera que ellos son los que las delinean, singularizan y determinan, al punto que ante el cotejo que ha de realizar el fallador a las dos demandas encuentra que se identifican plenamente en tres aspectos, esto es, si resultan exactamente iguales en cuanto a ellos, la cosa juzgada aparece airosa ”.

De tal suerte que se requiere que los sujetos trabados en las dos demandas sean los mismos, o, por lo menos, que unos sucedan a otros ocupando su lugar en la relación debatida, que el objeto pedido en ambos casos, sea igual y, por último, que la razón de hecho y la de derecho sean idénticas en los dos procesos. Advirtió que podía suceder que la comparación de las dos causas no refleje una identidad total, sino que ésta se revele apenas parcial; en estos eventos, se definirán los aspectos nuevos, más no se podrá volver sobre los temas ya definidos. 2.

Examinadas esas inferencias, advierte la Corte que el Tribunal afincó la cosa juzgada que declaró probada en que con antelación se había proferido un fallo que puso fin a un proceso que por responsabilidad civil extracontratual promovió la viuda del occiso, en nombre propio y en representación de sus menores hijos contra los mismos demandados, olvidando, empero, que en el nuevo proceso los padres de la víctima están reclamando un daño propio, en este caso de carácter extrapatrimonial, distinto al que sufrieron aquéllos (daño patrimonial y moral), es decir, que no hay identidad de objeto y mucho menos de partes.

Sobre los requisitos de la cosa juzgada la jurisprudencia de la Sala ha precisado que “[c]omo la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si existe o no; y respecto de esa cuestión concreta se habla de los llamados límites de la cosa juzgada: es decir, que así como la sentencia puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente a nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para deducir la pretensión o la excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material”.

Y al determinar el concepto que informa cada uno de estos elementos, dijo allí mismo la Corte: "La eadem conditio personarum ( ) consiste en la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C. C.), según el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere ( ).

"La eadem res se traduce esencialmente en que no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien juridico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en éste. “El otro factor del limite objetivo, la eadem causa petendi se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso " (ver, entre otras, sentencias de 24 de abril de 1984, 24 de julio de 2001 y 10 de junio de 2008). 3.

Luego, resulta palmario que en este asunto no se configuraban todos los elementos de la cosa juzgada, dado que no existía, como ya se dijera, identidad de partes ni de objeto, pues una es la indemnización que reclaman la cónyuge y los hijos de la víctima y otra la de los padres. 4. En este orden de ideas, la Corte concederá la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso de la actora, pero estará encaminada únicamente a que el juzgador de segundo grado desate nuevamente la alzada, prescindiendo del argumento de la cosa juzgada y, subsecuentemente, profiera la decisión que estime pertinente, independientemente de que de la ponderación de las pruebas aportadas y del reexamen jurídico del asunto, pueda llegar a la misma conclusión respecto de la responsabilidad de la empresa allí demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Conceder a la sociedad accionante el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Declarar sin efectos la sentencia censurada proferida por el Tribunal accionado. 3. Ordenar en consecuencia, a la Corporación acusada que, en el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes en orden de resolver nuevamente la alzada, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia. Por Secretaría, remítase copia del fallo. 4.

Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Civil del Circuito de Giradota (Antioquia) que dentro del término de 48 horas a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado. 5. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2009 00533 -00