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T 1100102030002009-00526-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00526-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Concepción Sandoval González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados José Alfonso Isaza Dávila, Liana Aida Lizarazo Vaca y Clara Inés Márquez Bulla; y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y derecho a la vivienda digna y, en consecuencia, solicita anular las sentencias proferidas en el proceso ordinario que adelantó en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, se profiera la que ha de reemplazarlas o, en su defecto, se disponga lo pertinente para el restablecimiento de sus derechos. 2.

La accionante sustenta sus peticiones, en síntesis, en los siguientes hechos: (a) En el año de 1990 la mencionada Corporación le otorgó un crédito para adquisición de vivienda por la suma de $5.000.000,oo, bajo las condiciones generales contenidas en la garantía hipotecaria, pagaré y demás documentos suscritos al efecto, en los que no se admitía intervención de los contratantes para fijar alcances distintos a los preestablecidos.

(b) Ante la variación unilateral de las condiciones contractuales por parte de la entidad crediticia, la negativa de ésta a efectuar en tiempo la reliquidación del crédito y la pérdida de su empleo como funcionaria judicial, se impuso la cesación de pagos y el inicio de un proceso judicial para obligar a la financiera a revisar el contrato y reliquidarlo con los alivios de ley y conforme a precedentes de la Corte Constitucional, desde su inicio, ajustando su desarrollo a los parámetros legales, con miras a restablecer el equilibrio contractual alterado y desestabilizado por circunstancias imprevisibles de la economía, cuyo trámite correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. (c) Surtida la etapa probatoria y de alegaciones, el juzgado de conocimiento decretó la practica de un dictamen pericial; a la vez que intervino como litisconsorte necesario el codeudor Germán Fonseca Sandoval, quien aportó documentos y solicitó una experticia tendiente a demostrar las anomalías en la aplicación de los pagos y en la financiación del crédito; y cumplida la contradicción del dictamen pericial, el mencionado despacho judicial declaró precluido el término probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. (d) Remitido el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., esa oficina judicial profirió sentencia el 7 de diciembre de 2006 en la que declaró probada la excepción denominada “improcedencia de la revisión por ausencia de los requisitos de fondo y procesales para su aplicación”, haciendo referencia al dictamen pericial y sin reseñar ni valorar los alegatos de conclusión, por lo que ante la adversidad de la decisión interpuso recurso de apelación. (e) El Tribunal accionado mediante proveído de 24 de noviembre de 2008 confirmó la sentencia de primera instancia sin apreciar las pruebas incorporadas al proceso, pues se limitó a realizar una exposición sobre la teoría de la imprevisión, reseñar el contrato de mutuo y sólo tuvo en cuenta la mal llamada reliquidación aportada al proceso por el extremo demandado y puntualizó que la actora al suscribir el pagaré de antemano asumió las consecuencias de la fluctuación del peso y aceptó el posible vaivén de la Upac, frente a lo cual no consideró posible aplicar la mencionada teoría, guardando silencio en relación con los alegatos de conclusión, lo que en sentir de la quejosa constituye una vía de hecho, toda vez que, enfatiza, las pruebas tales como el contrato de mutuo, recibos de pago aportados por la demandante, peticiones elevadas para acceder al alivio financiero de Fogafin y preliquidación de la deuda, entre otros medios, no fueron valorados, salvo el documento de reliquidación junto con la certificación de la Superintendencia Financiera. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada con la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del referido proceso ordinario para su examen correspondiente, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., en respuesta a la demanda de tutela solicitó denegar el amparo solicitado aduciendo que la actuación desplegada por esa sede judicial en relación con el referido proceso se encuentra enmarcada dentro de la legalidad, aunado a que la queja no se dirige frente a una decisión concreta emanada de dicho despacho judicial, sino contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión; no siendo la tutela una instancia adicional a las establecidas en la ley.

CONSIDERACIONES 1. Conviene recordar que al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el objeto de cuestionamiento constitucional lo constituyen las sentencias de instancia dictadas en el memorado proceso ordinario, pretendiendo la accionante por esta vía la nulidad de las mismas, porque a su juicio las autoridades acusadas no consideraron los alegatos de conclusión ni valoraron todos los medios de prueba incorporados al proceso, desconociendo con ello normas de procedimiento regulatorias de la materia, a cuyo propósito acomete una relación pormenorizada de los medios probatorios dejados de apreciar por los juzgadores.

Analizadas desde la perspectiva de los derechos fundamentales las providencias censuradas, no se aprecia en sus conclusiones, un actuar subjetivo o caprichoso de los funcionarios acusados, que comprometa las garantías esenciales invocadas, y que, por ende, conduzcan a estructurar vía de hecho, tal como lo plantea la promotora del amparo, toda vez que respecto a la determinación de primera instancia, ésta se apoyó básicamente en que no procedía aplicar la teoría de la imprevisión invocada como fundamento de la acción de revisión del contrato de mutuo objeto del litigio, porque la propia demandante confesó estar en mora en el pago de las cuotas del crédito materia de controversia y, por tanto, no se satisfacía uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la mencionada figura jurídica; y en lo tocante a la decisión de segundo grado, luego de exponer los presupuestos cardinales de dicha teoría, el ad quem determinó que la demandante al otorgar el pagaré contentivo del crédito instrumentado en unidades de poder adquisitivo constante asumió de antemano las contingencias de las mismas por la fluctuación del peso de acuerdo con el índice de precios al consumidor, así como las variaciones de dichas unidades por otros factores agregados por el legislador, descartando de esa manera la imprevisibilidad en cuanto al aumento que advino en el valor que debía cancelar por las cuotas del crédito que continuaron causándose.

Adicionalmente puntualizó el juez de la apelación que quien contrae obligaciones dinerarias en unidades sujetas a variación constante, bien sea por la inflación o por cualquier otro factor, acepta por adelantado el posible vaivén de las mismas, frente a lo cual no es factible aplicar, en línea de principio, la teoría de la imprevisión, ya que para su procedencia debe establecerse que las nuevas condiciones “exceden en mucho las previsiones que racionalmente podían hacerse al tiempo de contr atar”.

Lo anterior evidencia que los juzgadores de instancia edificaron sus decisiones a partir del análisis de los requisitos o presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de revisión contractual, con base en la teoría de la imprevisión, los cuales no hallaron estructurados en su integridad, esencialmente porque la actora al suscribir el pagaré otorgado en unidades de poder adquisitivo constante, pudo prever el aumento de las cuotas del crédito, inferencia que con independencia que la Corte la prohije, no puede ser interferida en sede constitucional porque ello es el resultado de la actividad valorativa y hermenéutica del juzgador natural, prima facie, desprovista de subjetivismo o arbitrariedad.

De ese modo el disentimiento de la interesada frente a la solución de la controversia, no constituye razón suficiente para acudir a este mecanismo excepcional, dado que no se trata de un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Sumado a lo anterior, precisa señalar que la competencia del Juez de tutela no permite involucrarse en una labor minuciosa orientada a efectuar un nuevo examen de los temas objeto de la controversia respectiva, comoquiera que ello es atribución exclusiva del Juez natural, cuyas conclusiones en el específico asunto deben mantenerse, al no advertirse error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración adelantada por las autoridades judiciales accionadas, con apoyo en el principio de la independencia y autonomía inherente a la función judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 3.

En esas condiciones se impone denegar el amparo impetrado, al no configurarse, en el presente asunto, como se dijo líneas atrás, el yerro fáctico enrostrado a los pronunciamientos materia de censura, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2009-00526-00