CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00509-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el representante legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, trámite al que fueron vinculados e l Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad y Roberto Ángel Mercado Pedroza.
ANTECEDENTES 1. Pide la apoderada del accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en ese sentido solicita que se revoque la sentencia de 11 de septiembre de 2008 y se disponga la continuación del ejecutivo con título hipotecario iniciado por el Banco BBVA en contra de Roberto Ángel Mercado Pedroza.
Aduce, en síntesis, que la Entidad Bancaria que representa instauró el referido proceso el 19 de diciembre de 2001 que se tramitó ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 12 de marzo de 2002 notificado por estado el 21 del mismo mes a través de curador ad litem quien se posesionó el 20 de abril de 2004 y contestó la demanda el 23 siguiente; que en razón de que el Juzgado observó que se notificó a Roberto Ángel Mercado Pedraza y no Pedroza, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 24 de febrero de 2004 y ordenó su “notificación” la que se efectuó de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que la regulada en el artículo 320 ibídem se realizó el 23 de diciembre de 2004 y “considerando que la vacancia judicial de la época de los hechos operó entre el 20 de diciembre de 2004 y el 10 de enero de 2005, al tenor del artículo 320 se entiende que la notificación se surtió al finalizar el 13 de enero de 2005”, folio 47, y así el término de traslado para proponer excepciones empezó a correr a partir del 14 de ese mes y finalizó el 20 siguiente, período dentro del cual no se propusieron, en tanto que dicha actuación se surtió el 17 de febrero cuando ya había precluido la oportunidad para tal propósito resultando extemporáneo su ejercicio.
Complementa que el 24 de febrero corrió “traslado” de las mismas, por auto de 8 de abril abre a pruebas y el 14 de noviembre de 2007 profirió sentencia declarándolas no probadas y decretó la venta del inmueble en pública subasta, decisión que apeló el demandado y revocó el superior para determinar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria “por auto” (sic) de 11 de septiembre de 2008, en el que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo en tanto que “dejó de aplicar una disposición claramente aplicable como lo es el artículo 306 del C.P.C”, folio 49, amén de que según el artículo 2513 del Código Civil el que quiera aprovecharse de la “prescripción” debe alegarla sin que el Juez la pueda declarar de oficio y, “para el caso que nos ocupa el Tribunal de oficio declaró la prescripción ya que el demandado dentro del término legal guardó silencio” (folio 49). 2.
La Corporación demandada guardo silencio. El Juzgado vinculado además de remitir el expediente, manifestó que el demandado Roberto Ángel Mercado Pedroza notificado en legal forma concurrió al proceso y presentó excepciones, que fueron negadas en la sentencia de 14 de noviembre de 2007 que revocó el Tribunal para declarar probada la de prescripción de la acción cambiaria.
Agregó que no son ciertas las afirmaciones del Banco accionante en el sentido de que tales defensas fueron presentadas extemporáneamente y que erradamente se corrió traslado de las mismas, porque puede verificarse que el ejecutado aparece recibiendo el aviso el 23 de diciembre de 2004 y el escrito de las defensas se presentó el 17 de enero y no el 17 de febrero de 2005 como se afirma en el escrito de tutela (folios 59 y 60).
CONSIDERACIONES 1. Aquí el debate gira en torno a que la apoderada del Banco accionante considera que el demandado formuló las excepciones de manera extemporánea, y no obstante lo anterior, el Tribunal declaró la de prescripción de la acción cambiaria “propuesta de manera extemporánea, violando lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C” (folio 49).
En el asunto que ocupa la atención de la Corte el expediente deja ver que el Banco Granahorrar, hoy BBVA demandó ejecutivamente a Roberto Ángel Mercado Pedroza proceso que tramitó el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien el 12 de marzo de 2002 libró mandamiento ejecutivo del que se notificó el demandado el 23 de diciembre de 2004 y planteó excepciones de mérito el 17 de enero de 2005 (folio 71) que denominó “ineficacia del título valor, improcedencia de la acción por vicios de nulidad absoluta en el título valor, prescripción de la acción cambiaria, falta de legitimación en la obligación por activa, improcedencia de la acción real, inexigibilidad de la obligación, pago parcial y cobro de intereses por encima de los límites legales” (folios 63 a 71), de las que el Juez corrió traslado a la parte actora en auto de 24 de febrero siguiente, (folio 72), pronunciándose el apoderado del ejecutante mediante escrito recibido el 14 de marzo de 2005 (folios 73 a 75).
La primera instancia culminó con sentencia de 14 de noviembre de 2007 en la que se declararon no probadas tales defensas y se decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, (folios 2 a 6); frente a la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación centrando su exposición en la de prescripción de la acción cambiaria (folios 77 a 86).
El Tribunal en la sentencia atacada de 11 de septiembre de 2008, (folios 7 a 13), revocó la anterior, declaró probado el medio exceptivo de “prescripción de la acción cambiaria”, decretó la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares, luego de advertir que, “el debate gira en torno a establecer si la obligación demandada se hizo exigible desde la presentación de la demanda, como lo afirma el recurrente, para que tenga lugar la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, o si por el contrario el término necesario debe contarse desde la fecha en que el juzgado recibió, por reparto, la demanda” (folio 9). 2.
Así las cosas, y frente a la queja puntualmente expuesta en el escrito de tutela, basta decir que el apoderado judicial de la ejecutante en el proceso desdeñó la oportunidad para alegar la circunstancia de que ahora se duele, en tanto que no recurrió el auto de 24 de febrero de 2005 por el que se corrió traslado de las excepciones, manifestando allí la inconformidad frente a la extemporaneidad de la misma que aquí se alega, amén de que procedió a contestarlas en el traslado sin hacer alusión alguna a ello, por lo que es incontrovertible que en el caso bajo examen concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los reclamos planteados en el escrito de tutela debió formularlos el Banco accionante en las oportunidades procesales que le brindaba el Estatuto Procesal Civil.
Y justamente por lo anterior, halla la Corte que no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio, por lo que resulta palmario que no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. 3. Lo anterior basta, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogota, el expediente del proceso ejecutivo que fuera remitido a este despacho en calidad de préstamo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2009-00509-00