CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00506-00 Decídese la acción de tutela promovida por BEATRIZ EUGENIA FUENTES LACHARME contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa la señora Fuentes Lacharme a los funcionarios accionados de haberle vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- Aduce para ello, que la señora Lilia Rosa Oyola de Fuentes demandó ejecutivamente a la señora Carmen Alicia Vergara de Garcés por una obligación de $25.000.000 garantizada con hipoteca abierta, constituida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-41284.
El asunto fue conocido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien el 20 de septiembre de 1999 libró mandamiento de pago; en tiempo la ejecutada propuso las excepciones de insuficiencia del título, abuso del derecho de litigar, pérdida de intereses y nulidad absoluta; adelantado el trámite se dictó sentencia acogiendo la primera de las excepciones mencionadas, por cuanto no se aportó “ la primera copia de la escritura con constancia de prestar mérito ejecutivo ”; en desacuerdo la demandante apeló y el superior confirmó la providencia. El 13 de diciembre de 2001 la señora Oyola de Fuentes presentó nueva demanda ejecutiva hipotecaria contra Carmen Alicia Vergara allegando, como documento de cobro, la segunda copia de la escritura pública mencionada, desglosada del primer proceso y con la anotación echada en falta, siendo asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Enterada la demandada alegó, entre otras, inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva. El 2 de mayo de 2005 se dictó sentencia acogiendo las pretensiones, fallo confirmado por el Tribunal accionado. Acota la accionante, que después de que el despacho la admitió como cesionaria del crédito, el apoderado de la señora Vergara de Garcés solicitó la nulidad de todo lo actuado al interior del juicio memorado por “ trámite inadecuado ” y por “ haber revivido un proceso legalmente concluido ”, solicitud que fracasó y que fue, por tal motivo, apelada por la incidentante.
Posterior a ello, el Juez Tercero Civil del Circuito se declaró impedido para seguir conociendo del juicio, dada su enemistad con el nuevo abogado de la ejecutada, razón por la que el expediente pasó al Juez Cuarto Civil del Circuito quien asumió, luego de aceptar el impedimento, su competencia; ante ese despacho la demandada pidió que se declarara ilegal el trámite porque el documento de cobro -escritura pública- había sido “ desglosado de un proceso donde se declaró probada la excepción de falta de título suficiente ”.
El 7 de febrero de 2008 el juzgado accedió a lo pedido y, consecuencialmente, levantó las medidas cautelares decretadas. Lo anterior –para la actora- constituye una vía de hecho, pues el a quo desconoció la sentencia que había declarado el fracaso de las excepciones propuestas; en su sentir, “ Ningún Juez de la República, puede ordenar mediante un auto declarar la ilegalidad de un proceso, incluyendo la misma sentencia que el mismo ha proferido ”.
Afirma, que en la misma irregularidad incurrió la Sala Civil Familia Laboral denunciada, dado que al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto que le negó la nulidad propuesta, halló fundadas las causales de “ TRÁMITE INADECUADO…y HABER REVIVIDO UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO …”, pasando por alto que lo que se presentó fue un proceso ejecutivo y que ese fue el rito que se siguió; y que la sentencia proferida en el primer juicio no truncaba la posibilidad de iniciar otro, en la medida que lo que prosperó fue la “ FALTA DE TÍTULO INSUFICIENTE ”, por cuanto la escritura aportada no contenía constancia de prestar mérito ejecutivo, pero subsanada esa falencia se podía válidamente acudir a la jurisdicción. A la luz de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 7 de febrero de 2008 para que, en su lugar, el Juez Cuarto Civil del Circuito continúe con la ejecución, decretando las correspondientes medidas cautelares. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho de manera jurisprudencial que se incurre en irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior cuando la acción u omisión del administrador de justicia carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de su mera arbitrariedad. 2.
Analizada la actuación puesta de presente por la señora Beatriz Eugenia Fuentes Lacharme, surge sin dificultad que efectivamente las autoridades denunciadas en tutela incurrieron en las faltas que ella les endilga. Dan cuenta las pruebas adosadas al paginario, que luego de haber cobrado firmeza la sentencia de seguir adelante con la ejecución, la demandada, señora Carmen Alicia Vergara de Garcés, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago invocando para ello, las casuales 3ª – haber revivido un proceso legalmente concluido- y 4ª –trámite inadecuado- del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que al no prosperar en primera instancia, la condujo a apelar la providencia. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al desatar la alzada acogió la petición realizada; la causal cuarta, porque la escritura pública aportada como título había sido desglosada de otro proceso adelantado entre las mismas partes que terminó, con el triunfo de la excepción denominada “ FALTA DE TÍTULO SUFICIENTE ”; en ese orden –dijo-, la demandante no podía “ ejecutar con el mismo título pues al haber prosperado la excepción de mérito o de fondo en el primer proceso, lógico que perdía toda eficacia como tal.
Por lo que le asiste razón al petente, en cuanto a que, con ese mismo título ejecutivo no podía librarse mandamiento ejecutivo, en este nuevo proceso, sino adecuarlo a un trámite procesal ordinario para el establecimiento de reconocimiento de la deuda ”. 3. Lo expuesto en antelación, permite afirmar que fue desacertada la conclusión a la que arribó la Corporación accionada en aras de dar solución a ese específico punto.
Informa el numeral 4º de la norma referida, que se incurrirá en nulidad “ Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde ”. En el caso concreto, la señora Oyola de Fuentes instauró demanda ejecutiva hipotecaria frente a Carmen Alicia Vergara, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $25.000.000, más los intereses pactados; el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería al definir la primera instancia afirmó, entre otras cosas, que existía “ demanda en forma, así se infiere al cotejar el libelo introductorio con los requisitos generales y especiales que señala el C. de P.C.; adicionalmente –prosigue-, en los “ procesos de ejecución, el título ejecutivo, tal como se establece del Art. 497 del C de P.C. que señala, que el mandamiento ejecutivo pedido, se pronuncia solamente cuando la demanda se presenta con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo.
En el presente caso la parte demandante cumplió con estos requisitos ”. En corolario, se formuló una acción ejecutiva cuyo fin era el pago coercitivo de una suma de dinero, pretensión que se ajustó al trámite que para el efecto consagra el legislador –proceso ejecutivo-. Así las cosas, de manera alguna se configuró la irregularidad de: “ demanda tramitada por proceso diferente al que corresponde”, como erradamente lo consideró el Tribunal denunciado al argüir que el pleito debió gobernarse por el lineamiento ordinario, pues lo que se pidió fue lo que se adelantó y resolvió, incluso, en segunda instancia. 4.
Respecto de la causal tercera relacionada con revivir un proceso legalmente concluido, importa mencionar, pues permite dilucidar el asunto actual, que la Sala en sede de casación en no pocas ocasiones, ha dicho que “ El numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como quedó redactado por el decreto 2282 de 1989, establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia, motivos que son agrupados bajo una misma causal porque en común tienen el hecho de que deben presentarse al interior del proceso o de la actuación procesal en curso, es decir, que el juez de la causa reviva el proceso que ya culminó, o pretermita toda la instancia o proceda en rebeldía de lo dictaminado por su superior funcional.
No se trata entonces de providencias o decisiones que fueron adoptadas en un proceso preexistente y diferente de aquel en que se alega la irregularidad, porque si así es, otros son los remedios para aducirla, como la excepción de cosa juzgada, principio que rebasa la mera órbita del derecho procesal para erigirse en una herramienta de certeza y seguridad jurídicas que supone un derecho sustancial a que se mantenga la decisión firme que el Estado imprimió a un litigio, cuando quiera que la triple identidad de causa, objeto y partes se halle presente en el nuevo proceso”.
“…cuando el artículo 140 de este código sanciona con la nulidad del proceso el que el juez reviva un proceso legalmente concluido, lo que quiere dar a entender es que el juez, a pesar de existir en el proceso una decisión en firme que lo da por terminado, continúa su tramitación. Pero no es naturalmente entendible que se interprete que es el juez quien “revive” un proceso por el hecho de que admita una demanda.
Al hacerlo así, la contraparte tendrá la oportunidad de hacerle conocer al juez, ya como excepción previa o bien como excepción de mérito, que existe cosa juzgada. Y si el juez halla demostrados los hechos configurativos de esa excepción puede y debe declararla de oficio ”. “ Cuando la cosa juzgada se forma en proceso distinto del que está en curso, ha dicho la Corte que “se faculta a quienes han sido partes en el proceso anterior para proponer la excepción de cosa juzgada ”, y que “el desconocimiento de la institución referida, implica violación de la norma de derecho sustancial que la consagra (artículo 332 del Código de Procedimiento Civil) denunciable en casación, al tenor del numeral 1 del artículo 369 ibídem” - subraya la Sala- (sentencia de 14 de febrero de 2001, Exp.: 6446).
Se colige, a partir de la armonización de la anterior cita jurisprudencial con el caso actual, que en el ejecutivo no se configuró la causal de nulidad aludida, pues es claro que éste era un juicio distinto a aquel en el que prosperó la excepción “ FALTA DE TÍTULO SUFICIENTE ”, de lo que emerge que nunca, como lo interpretó el accionado, se revivió un proceso legalmente concluido.
En ese orden, como los hechos no se subsumen en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, le estaba vedado decretar la nulidad de la actuación, por ese motivo. Ahora bien, si en sentir de la ejecutada la situación fáctica debatida ya había sido dirimida por la jurisdicción, debió proponer como excepción previa o de fondo la cosa juzgada, sin embargo, así no sucedió pues de la lectura del fallo que se profirió en el segundo pleito, se advierte que en su defensa sólo alegó la falta de legitimación en pasiva, inexistencia de la obligación porque, al parecer, la demandante era comerciante, sin embargo, no tenía libros de comercio registrados, y la pérdida y/o regulación de intereses. 5.
Concomitante con la aludida irregularidad y con argumentos similares, la señora Vergara de Garcés le solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito que decretara la ilegalidad del trámite, petición acogida por el a quo mediante providencia, mediante providencia de 7 de febrero 2008. 6. Siendo entonces palmario que a la promotora del amparo se le quebrantaron derechos fundamentales invocados, se le concederá la tutela deprecada.
En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil Familia Laboral-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente decisión, y luego de dejar sin efecto la providencia proferida el 28 de octubre de 2008, provea de nuevo sobre la nulidad planteada por la señora Carmen Alicia Vergara de Garcés al interior del pleito memorado, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito procederá a dejar sin efecto el proveído fechado el 7 de febrero de 2008 y resolverá la petición de ilegalidad elevada por la ejecutada, una vez el superior se pronuncie sobre la nulidad anteriormente aludida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por BEATRIZ EUGENIA FUENTES LACHARME contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. En consecuencia, se le ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil Familia Laboral-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente decisión, y luego de dejar sin efecto la providencia proferida el 28 de octubre de 2008, provea de nuevo sobre la nulidad planteada por la señora Carmen Alicia Vergara de Garcés al interior del pleito memorado, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en precedencia. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dejará sin efecto el proveído fechado el 7 de febrero de 2008 y resolverá la petición de ilegalidad solicitada por la ejecutada, una vez el superior se pronuncie sobre la nulidad anteriormente aludida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 J.A.A.P. EXP.: 2009-00506-00