CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de veintidós (22) abril de dos mil nueve (2009) Ref.: 11001-02-03-000-2009-00504-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada Yolanda García Guarumo y José David Quiroga Quiroga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por la Magistrada Ana Lucía Pulgarín Delgado y los Juzgados Sexto Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia solicitan, rectificación de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, a partir del auto mandamiento de pago de 9 de julio de 2004 dictado dentro del proceso hipotecario promovido en su contra por el Banco Colpatria y, en su reemplazo se ordene adecuar la demanda al trámite que corresponda y tener en cuenta 69 cuotas abonadas al crédito otorgado. 2.
Sustentan los gestores sus peticiones, en síntesis, en que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho al librar mandamiento ejecutivo el 9 de julio de 2004 en su contra y rechazar la solicitud de nulidad del procedimiento adelantado en el tramite ejecutivo desde que se profirió aquel, pues si bien la entidad financiera ahí demandante inició el proceso ejecutivo sobre la base de la extinción anticipada del plazo de la obligación, si a la presentación de la demanda el plazo establecido para el pago no había vencido la autoriadad no debió autorizar su cobro judicial.
Añaden que como los mencionados juzgados no resolvieron sus justas peticiones acudieron en tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Corporación que desestimó el amparo solicitado sin tocar de fondo el reclamo, a pesar que con los recibos de pago obrantes en el expediente se comprueba que han cancelado cuatro veces el valor del préstamo; y tampoco analizó lo concerniente a la solicitud de nulidad de lo actuado sustentada en el artículo 19 de la Ley 546 de 1991.
Finalmente, destacan que no pudieron sustentar la apelación contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal, porque durante la primera semana de 2009 que hubo atención al público, no les dieron información alguna, y al preguntar nuevamente por el proceso, les indicaron que el expediente no lo enviarían a la Corte Suprema de Justicia sino a la Corte Constitucional. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, dispuso efectuar las notificaciones de rigor, solicitó copia de las actuaciones procesales pertinentes y el original del expediente contentivo del proceso hipotecario con el fin de realizar la respectiva verificación. 4. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., manifestó a la Corte que en dicha sede se tramitó la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo referido por los quejosos, instancia en la cual se desatendieron las razones de la parte apelante que son los mismos accionantes en tutela; agregó que a finales de la pasada anualidad éstos interpusieron, sin éxito, una acción de tutela contra ese juzgado y el Sexto Civil Municipal de Bogotá D.C. por los mismos hechos aducidos. 5.
Por su parte el Tribunal accionado, por conducto de la magistrada ponente en el asunto de tutela referido en el libelo introductorio, manifestó que los mismos argumentos planteados en la petición de amparo fueron objeto de resolución por esa Corporación en virtud de la acción de tutela promovida por las mismas partes, sin que exista fundamento alguno para tildar de vía de hecho la decisión allí adoptada.
CONSIDERACIONES 1. De los elementos de juicio obrantes en la presente actuación emerge palmaria la improcedencia de esta nueva solicitud de amparo constitucional porque los cuestionamientos formulados a las actuaciones y decisiones del proceso hipotecario referido en la demanda incoativa están inmersos en la acción de tutela promovida ex ante y decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y, de otro lado, las determinaciones allí adoptadas no son susceptibles de censura por esta misma vía. Al respecto, ha de observarse que la Corporación accionada al referirse a esta nueva acción constitucional, informó a la Corte que iguales argumentos fueron expuestos en la demanda de tutela propuesta y decidida en ocasión anterior (fl.119), circunstancia corroborada con la sentencia de 23 de enero de 2009 (fls. 113 a 118) en torno a los cuestionamientos formulados a las actuaciones adelantadas en el proceso hipotecario seguido por el Banco Colpatria en contra de Yolanda García Guarumo y José David Quiroga Quiroga, lo cual descarta la posibilidad de analizar en este nuevo escenario asuntos ya definidos o de que este mecanismo excepcional pueda ser utilizado para contrarrestar los supuestos yerros del operador judicial al resolver una acción de la misma especie, máxime si se tiene en cuenta que los promotores del amparo en la demanda primigenia no impugnaron la providencia adversa a sus pretensiones, a pesar de haber tenido a su alcance la impugnación establecida en el artículo 31 Decreto 2591 de 1991, como medio de control del fallo de primer grado, según se desprende de las copias de la actuación cumplida allegadas al expediente (fls. 145-146, 152 -153). 2.
A propósito de la presente temática, por regla de principio, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ésta se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones del mismo linaje, porque tratándose de cuestionamientos frente a las decisiones de tutela, los mecanismos expresos instituidos en el orden jurídico son la impugnación del fallo ante el superior, y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política).
En sentido análogo, la Sala ha destacado la improcedencia de la acción de tutela frente a este tipo de actuaciones ya que de abrirse paso tal eventualidad, “ (…) se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza(…).
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.(…) (…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión” (Exp. 2008-00657-00). 3.
Coherente con lo anterior se denegará el amparo deprecado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2009-00504-00