POMC Exp. No. 2009 00499 -00 12 POMC Exp. No. 2009 00499 -00 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00499 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Álvaro Palacios Sánchez, en su condición de agente oficioso de la menor C. C. C., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, lván Fajardo Bernal y Gloria Isabel Espinel Fajardo, y el Registrador del Estado Civil de Barrios Unidos de esta mima ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, en su condición de agente oficioso de la mencionada menor, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia yno ser separado de ella y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Tribunal al emitir la sentencia de 19 de diciembre de 2008, mediante la cual revocó parcialmente la de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, dentro del proceso de adopción a favor de la menor y de las niñas (nombre bajo reserva). 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, decretó la adopción de las menores C. C. C. y (nombre bajo reversa) a favor de los señores (nombre bajo reserva), providencia que "adquíere ejecutoria por renuncia a términos de las partes" y, subsecuentemente, se libró oficio a la Registraduría del Estado Civil de Barrios Unidos para que procediera a efectuar el cambio del estado civil de las niñas. 3.
Que el Registrador se negó a efectuar las correspondientes inscripciones en los registros civiles de las menores con sustento en que el señor F. S. T. reconoció a C. C. C. y, en consecuencia, cambió su estado civil al corresponderle el nombre de C. S. C., expidiéndose un nuevo registro sentado el 10 de septiembre de 2007 con la nota de reconocimiento del padre. 4.
Que en el nuevo registro, no se dejó nota de "la notificación y aceptación del reconocimiento" por la madre de la niña. 5. Que el proceso de adopción se adelantó con el registro civil de nacimiento a nombre de C. C. C., indicativo serial No. 32260395, en el cual se señala en el espacio para notas "ESTE SERIAL FUE REEMPLAZADO POR EL NÚMERO 32798831, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2007 POR RECONOCIMIENTO PATERNO" 6.
Que para "enmendar los supuestos errores cometidos dentro del proceso", la juez decidió no aceptar la renuncia a términos y así permitirle al defensor de familia interponer el recurso de apelación formulado el 27 de agosto de 2008, cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia. 7. Que el defensor interpuso dicho recurso en el "supuesto" interés de la menor y con miras a obtener que "se declare la nulidad de la ADOPCIÓN respecto de la niña C. C. C. y en su defecto, se rehaga la investigación de vulnerabilidad de la menor y si es el caso se declare su adoptabilidad legalmente". 8.
Que al no percatarse el juzgado de la nota marginal en el registro de la niña, "además de todas las consecuencias legales, no tuvo la oportunidad de abrir a pruebas el proceso, solicitar la etapa administrativa y apreciar en su conjunto todas las pruebas antes de violar el debido proceso". 9. Que el Tribunal al negar la adopción de la menor separó a las tres hermanas, quienes no continuaran unidas, pues las otras dos niñas tienen su nuevo registro como hijas de losadoptantes, vulnerándose el debido proceso por desconocer firmeza de la sentencia". 10.
Que el reconocimiento del hijo extramatrimonial efectuado por F. S. T. respecto de C. G. C., carece de oponibilidad, es decir, no otorga derechos a quien reconoce, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 75 de 1968, pues no fue notificado a la madre. 11. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia de adopción de la menor y, subsecuentemente, se ordene a! Registrador de Barrios Unidos que efectúe la correspondiente inscripción del fallo a favor de C. y de los padres adoptantes.
La acción, en principio, la presentó el apoderado en nombre de los presuntos padres adoptantes, habiéndole sido inadmitida para que aportara poder proveniente de éstos; empero como el peticionario, ante la "imposibilidad", según afirma, de cumplir tal requisito, dijo actuar como agente oficioso de la menor, por auto de 17 de abril del año en curso se admitió a trámite su petición. Posteriormente, mediante proveído de 24 de abril, fue declarada la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado como parte al Registrador del Estado Civil de Barrios Unidos de Bogotá, contra quien también se dirigía la queja.
En escrito de 30 de abril, el mandatario judicial allegó poder conferido por los señores Stefan Bouwhuis y Marijke Wildeman para que inicie y lleve hasta su culminación Acción de Tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic)". LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, manifestó que apeló la sentencia de primera instancia porque la niña C. tenía y tiene el derecho a una familia y a no ser separado de ella, en su caso, a la biológica "a la cual deberá respetársele el debido proceso y en juicio legal privársele de dichos derechos, lo cual no se hizo respecto del padre biológico, pues procesalmente está visto que al señor F. S. C. ni fue vinculado ni escuchado ni vencido en el juicio de restablecimiento de derechos, ya que, como se dijo, la declaratoria de abandono no estaba en firme cuando el señor reconoce a su hija".
Añadió que no se puede juzgar "a priori' si éste es o no un buen padre y si le asiste el derecho de tener a su hija, sino que "visto desde el derecho de la niña C. C. C., debe hacerse este juicio legalmente, que es lo que justamente el Tribunal reconoce y ordena que se haga". Solicita que no se conceda el amparo de los derechos supuestamente vulnerados de la niña "porque no lo fueron".
A su turno, el Juez Noveno de Familia adujo que la actuación surtida dentro del referido proceso de adopción, se encuentra "ajustada a derecho". CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado en la sentencia censurada consideró que el señor F. S. T. efectuó el reconocimiento el 10 de septiembre de 2007, luego de que se tramitara la etapa administrativa que culminó con la declaratoria de abandono de la menor C. C. C., "reconocimiento que es plenamente válido, como quiera que no existe prohibición expresa alguna que impida tal acto respecto de un menor que ha sido declarado en situación de abandono o adoptabilidad, como sí lo hay cuando ha sido dado en adopción (artículo 65 de Código de la Infancia y la Adolescencia)".
Advirtió que aunque el padre, arribó a la etapa de homologación de la resolución de abandono, en el trámite administrativo de la declaratoria de abandono, "resulta imprescindible que las autoridades encargadas, garanticen los derechos fundamentales que le asisten a todos los interesados, tales como el debido proceso y el de defensa". Señaló que el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 prevé la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en el registro de estado civil, de modo, que mal podría el Tribunal "entrar a hacer cuestionamiento alguno a lo consignado en el de la menor de que se trata, de suerte que cualquier discusión en torno del reconocimiento sentado en tal documento, debe darse en el escenario previsto para ello y no en el trámite del proceso de adopción, el que es, esencialmente, de jurisdicción voluntaria".
En cuanto a la concesión y admisión del recurso de apelación, precisó que si algún descontento existía, estas determinaciones debieron ser atacadas por los medios de impugnación previstos para el efecto; que sin embargo,consideraba que la sentencia no podía cobrar ejecutoria mientras la renuncia a términos de la defensora de familia no fuera aceptada por el juzgado, y si esta, efectivamente no fue rechazada, sin que fuese protestada, "forzoso es concluir que la determinación de la funcionaria sobre el particular, se encuentra ajustada a la legalidad".
En consecuencia de lo discernido, revocó la declaratoria de adopción de la citada menor. 2. Tales inferencias no pueden ser tildadas de arbitrarias o caprichosas, pues están fundamentadas en una razonable interpretación de los preceptos legales que gobiernan la materia y en la valoración del acervo probatorio que condujo al Tribunal a revocar la adopción de la menor para garantizar no sólo los derechos del padre biológico, quien reconoció a su hija antes de que se homologara la resolución de abandono de ésta e, incluso, pidió junto con la madre al juez que conocía de la homologación que se le permitiera visitarla (folio 268), sino también los de la niña, concretamente, el de tener una familia y no ser separada de ella, sin que previamente se establezca que sus padres no cumplen con los deberes de brindarle amor, protección y garantizarle un desarrollo integral. 3.
Cabe recordar que la Corte sobre este aspecto, advirtió que “(…) "dentro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su transcendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico, requeridos para su sana estructuración mental y física.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor como la Declaración Universal de los Derechos del niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan.
Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico. "En la legislación Colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: 'los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño'.
Luego ha de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen " (sentencia de 28 de julio de 2005, exp.
T. No.00049 -01). Y en torno a la importancia de los derechos de los padres biológicos, puntualizó que " compréndese, entonces, que la homologación de las decisiones adoptadas en sede administrativa, reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor, no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares.
"Expresado de otra manera, esta providencia, per se, tiene capital importancia, precisamente por la tipología de intereses en juego. No en vano, está en vilo la continuidad de la patria potestad, como se acotó, de lo que dependerá, nada menos, que se inicien los trámites de la adopción, con todo lo que ella envuelve. "La resonancia e indiscutida significación de esta providencia, por tanto, exige —como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional- ` que los padres gocen de la plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y la ley" (T-079/93), y que el juez al ejercer el control de legalidad a él conferido, ministerio legis, motive y explique suficientemente las razones que la justifican.
"En este singular contexto, la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. "Dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho Colombiano, para 'cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo ' (art. 61 C. de.
M., se subraya), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia " (sentencia de 13 de febrero de 2004, Exp. T. 00536). En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. 4.
Relativamente a la queja que enfila contra el Registrador del Estado Civil de Barrios Unidos, basta señalar que, de un lado, no es censurable su conducta al negarse a registrar la adopción de la menor; máxime que desde la etapa administrativa había advertido el reconocimiento efectuado por el padre de ésta; y de otro, que, según las prueba que remitió a esta instancia, el 19 de febrero de 2009 asentó el nuevo registro de las niñas dadas en adopción (folios 62 -66).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA