Micelio
T 1100102030002009-00498-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00498-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Fabio de Jesús Zapata Parga en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales integrada por los Magistrados Martha Isabel Mercado Rodríguez, Álvaro José Trejos Bueno y José Nervando Cardona Rivas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), trámite al que fueron vinculados el Director y el Jefe de Sanidad de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de la Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y dignidad humana, pide que se ordene a los accionados que le den trámite a “mis peticiones elevadas en diciembre, 8 de enero/09 y febrero de 2009 adoptando la decisión de fondo referente al incidente de desacato” (folio 1°).

Aduce que instauró una acción de tutela en contra de el Director y el Jefe de Sanidad de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de la Dorada (Caldas), - establecimiento en el cual se encuentra recluido - y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que solicitó que con el objetivo de recuperar su visión se le ordenara a los nombrados disponer lo necesario para que le fueran realizadas las ecografías oculares y la cirugía prescritas por el oftalmólogo tratante; que en sentencia de 6 de noviembre de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada la concedió, disponiendo que los demandados en el término de 48 horas debían suministrarle el procedimiento (exámenes y cirugía) ordenados por el especialista el 27 de octubre de 2008, decisión que apelada confirmó el superior el 18 de diciembre del año anterior.

Agrega que ante la inobservancia de lo dispuesto, elevó peticiones “tanto al Tribunal Superior de Manizales como al Juzgado informando que el INPEC no acató el fallo de tutela y que solicitaba el trámite del incidente de desacato”, folio 3, sin recibir respuesta del primero de los nombrados, y que el segundo, se limitó a informarle que estaba exigiendo el cumplimiento, dilatando por 4 meses su “trámite”, no obstante que “yo tengo derecho a que el desacato se tramite y se cumpla el fallo de tutela solicitud que el Tribunal no ha realizado pues ni siquiera mis peticiones contestó” (folio 5). 2.

En respuesta el Tribunal accionado a través de la ponente, indicó que en esa Corporación solamente fueron recibidas dos peticiones del actor radicadas el 14 de enero de 2009, luego de la vacancia judicial, en las que solicitaba información sobre la segunda instancia y copia del fallo, a las que se dio respuesta conjuntamente por parte de la secretaría el día siguiente, en el sentido de remitirle la providencia pedida (adjunta copia del informe de secretaría, de las peticiones y la respuesta remitida al actor (folios 83 a 88).

Por lo anterior, pidió denegar el amparo constitucional puntualizando que de haber recibido solicitud de apertura del incidente de manera inmediata hubiera proferido el auto ordenando al a quo adelantar dicho trámite en virtud de que es el competente para conocer del mismo en primera instancia (folios 80 a 82). La Juez accionada por su parte comunicó que el interesado en escrito de 28 de diciembre “instauró incidente de desacato”, folio 68, y que antes de ordenar “darle trámite incidental a la solicitud formulada”, folio 68, dispuso el 8 de enero de 2009 oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esa localidad para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia, y éste indicó que no se había podido atender al mismo en razón de que el contrato con el Instituto oftalmológico en la ciudad de Bogotá se había agotado, por lo que se adelantaban gestiones para renovarlo.

Agregó que el 19 de enero siguiente dispuso nuevamente hacerle saber al nombrado que debía proceder a dar cumplimiento al fallo librándose para el efecto oficio del 21 del mismo mes, y frente a ello le fue comunicado que en ningún momento se había dejado de realizar la diligencia ordenada en tanto que una vez fue legalizado el “contrato” requirió la asignación de las citas médicas para el interno en la ciudad de Bogotá, la que no se pudo llevar a cabo en la fecha programada - 4 de febrero de 2009 - por cuanto no llegó la orden de salida.

Que el 4 de febrero recibió derecho de petición de Zapata Parga en el que solicitaba informar “porqué razón no se ha ordenado el cumplimiento del fallo de tutela”, folio 69, por lo que requirió el 6 siguiente al Director del EPAMS que indicara la nueva data para la valoración oftalmológica y éste informó que ya había pedido la reprogramación encontrándose a la espera de la asignación de la consulta.

El 12 de febrero el accionante requiere “se le informe el resultado del desacato y se ordene al Inpec, dar cumplimiento al fallo judicial”, folio 70; por lo que volvió a oficiar al nombrado funcionario para que comunicara lo pertinente, y éste manifestó que ya se encontraba reprogramada la “cita” médica pero que por razones de seguridad no podía ser dada a conocer la fecha, haciéndole saber que una vez cumplida la misma, indicaría su resultado.

Que el 6 de marzo se recibe nuevo escrito del actor insistiendo en la apertura del incidente, folio 70, por lo que el 24 requirió al Director para que avisara acerca de la realización del examen y el resultado del mismo, y el 26 el nombrado reveló que en la ciudad de Bogotá el 25 de marzo se le había realizado al interesado la biometría ordenada y que se le programó otra de control para retina y vítreo para el mes de abril.

Añadió que de toda la actuación informó permanente al interesado y que además el fallo de tutela se ha venido cumpliendo con las dificultades anotadas (folios 68 a 71). El Director del Inpec respondió que al interno quien se encuentra condenado por el delito de terrorismo, se le ha dado respuesta a los diferentes derechos de petición que ha elevado y para este efecto anexó copia de los informes del área de sanidad (folios 58 a 62), posteriormente la Jefe de la Oficina Jurídica del mismo organismo agregó que la apertura del incidente de desacato pedida por el actor no ha sido necesario por cuanto el establecimiento de reclusión y el departamento de sanidad han venido cumpliendo lo dispuesto en la sentencia de tutela por lo que pidió desestimarla (folios 73 a 75).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto encuentra la Corte conforme a las respuestas que fueron recibidas a las que se ha hecho referencia y a las “copias” aportadas por el mismo peticionario, que el Tribunal accionado atendió de manera inmediata las peticiones que recibió del interno y a las que hace referencia en la respuesta enviada a esta instancia que obra a folios 64 a 66, - afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991-, circunstancia que hace improcedente la protección reclamada respecto de tal Corporación. 2.

Ahora bien, en cuanto a la actuación del Juzgado demandado, es claro para la Sala que incurrió en vía de hecho por no dar apertura inmediata al incidente de desacato pedido por el actor el 28 de diciembre de 2008 - reiterado en comunicaciones subsiguientes de 4 y 12 de febrero de 2008 -, encausando su actuar durante los meses de enero a marzo de 2009 a solicitar información acerca del cumplimiento del fallo y a reiterar sobre su observancia al accionado inicial frente a las diferentes dificultades que éste le ponía en conocimiento; así las cosas, la decisión de la funcionaria aquí demandada fue desacertada, toda vez que debió agotar el trámite respectivo del “incidente” propuesto, con el fin de estudiar a fondo el caso planteado y por ende su omisión quebranta sin duda el derecho al debido proceso cuya protección solicitó el peticionario. 3.

La anterior conclusión tiene como fundamento la sentencia dictada por esta misma Sala en la que se dijo: “(…) al analizar la actuación cuestionada, encuentra la Corporación que el afectado por la presunta falta de materialización de la orden de tutela, podía efectivamente acudir ante el juez que la profirió para solicitarle su cumplimiento y asegurar que su derecho fuera protegido, y que el funcionario se encontraba obligado a observar el procedimiento señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, si bien el juzgador goza de una gran poder discrecional para formar libremente su convencimiento, dicho poder jamás puede ser caprichoso quedando a su arbitrio o voluntad decidir si da tramite o no al incidente presentado, absteniéndose de producir un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley.

Y es que el desacato regulado en la norma en comento, se caracteriza por tener un trámite incidental susceptible al debido proceso cuya observancia es perentoria y finaliza con un auto, el que, si impone la sanción debe ser consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, lo cual presume que el juez en el trámite, sin desconocer que debe proceder de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa y al negarse a dar trámite al incidente propuesto, viola además el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. ‘A partir de lo anterior, y de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, se encuentra que la única excepción dentro del trámite de la acción de tutela, al principio según el cual toda petición constitucional debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el artículo 17, por lo que en todos los otros eventos, la demanda debe conducir a una decisión de fondo.

“Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica”, ha reiterado la jurisprudencia de la Corte. ‘Así las cosas, es claro para la Corporación que la juez accionada que tuvo a su cargo el trámite del incidente de desacato propuesto en su momento por el hoy accionante, incumplió con su obligación de fallar de fondo el mismo ( )”.

(Sentencia de 28 de abril de 2004, exp. No. T- 11609-01, reiterada en Sentencias de 21 de febrero de 2005, exp. T- 00106-01; 10 de marzo de 2006, exp. 00005-01; 8 de febrero de 2007, exp. 01675 -01, entre otras). 4. Por lo dicho en precedencia, se negará la acción propuesta en cuanto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en atención a que son aplicables al caso aquí planteado los argumentos expuestos en el fallo citado se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Fabio de Jesús Zapata Parga en relación con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), y en aras de garantizar su efectividad se ordenará a la titular del nombrado despacho que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite del incidente de desacato formulado, para garantizar el cumplimiento del fallo de 6 de noviembre de 2008 en los términos en que allí se concedió la protección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada en cuanto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y CONCEDE la protección al debido proceso del accionante el cual está siendo desconocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), ordenando a la titular del nombrado despacho que en el término de 48 horas contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a tramitar y decidir conforme a la ley el referido incidente de desacato garantizando el cumplimiento del fallo de 6 de noviembre de 2008 en los términos en que allí se concedió la protección. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cft. Sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. N° 00006-01. 1 9 Exp. 2009-00498-00