CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-00496-00 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 24 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar al Juez Promiscuo Municipal de Simití (Bolívar), Doctor Luís Torres Cuellar, con “tres (3) días de prisión en establecimiento penitenciario que designe el Inpec y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por desacatar el fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2006, pronunciada dentro de la acción constitucional promovida por la señora Ana Eva Sanabria Quiroz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia concedió el amparo solicitado por la solicitante para proteger el derecho fundamental de petición (folios 2 a 5), y ordenó al demandado que, “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda la petición presentada por la accionante” (folio 5).
En tal proveído se relacionan como antecedentes, que la interesada manifestó que el 7 de septiembre de 2005 “presentó derecho de petición a fin de que el accionado se sirviera expedir a su costa copia auténtica de la sentencia que decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del difunto Jairo Rodríguez Flores quien fue su compañero permanente, la anterior solicitud fue realizada con el fin de presentar de obtener los documentos necesarios para tramitar la sustitución pensional ante el Instituto de Seguros Sociales, seccional Bolívar, pero ante la omisión del funcionario decidió presentar la acción de tutela pues han pasado aproximadamente 6 meses sin que la misma haya recibido respuesta alguna”, folio 2; se solicitó al accionado un informe pormenorizado acerca de los hechos esgrimidos en su contra y éste no hizo uso del derecho de defensa (folio 3). 2.
La suplicante presentó incidente de desacato alegando que si bien la referida sentencia fue notificada al demandado no ha recibido respuesta del mismo y “necesito este documento (el solicitado al Juzgado de Simití) para efectos de pensión de sobrevivientes pues soy una mujer viuda con dos hijos menores de 8 y 11 años respectivamente como verá necesito hacer los trámites de esta pensión y este documento me resulta indispensable para este efecto” (folio 1°).
Se dio trámite al mismo y se ordenó el traslado del escrito correspondiente al accionado, a quien se le concedió un término de 3 días para presentar descargos, lo que fue oportunamente comunicado. 3. El Juez demandado remitió respuesta al Tribunal vía fax y manifestó que los hechos alegados por la señora Sanabria Quiroz no eran ciertos y aseveró que a la misma le envió contestación, por lo que solicitó desestimar el incidente en razón de que “como se concluye de la respuesta dada a la accionante, es ajeno el despacho y este funcionario a la no expedición del documento que solicita”, folio 17; anexó copia de la comunicación enviada a la actora, folios 15 y 16, en la que le informaba acerca de las dificultades por las cuales no se había expedido el documento y referidas éstas, a la supresión del Juzgado emisor de la sentencia, esto es, el Civil del Circuito y a la creación de dos nuevos despachos Promiscuos en el año de 1997, con el consecuente reparto de los procesos, amén de los diferentes traslados que se había hecho del archivo del Juzgado a su cargo, debido a varios motivos entre ellos, a la filtración de agua en la época de invierno, “lo que afecta la conservación de la documentación de vieja data” (folio 16), sin que demostrara constancia de envío ni recibido por parte de aquella.
Allí igualmente se le explicaba a la interesada que “este Despacho con la urgencia del caso oficiará a la Notaría Única del Municipio de Morales (Bol), donde debe reposar copia auténtica de dicho documento a fin de que expida una copia con destino a este Juzgado y de esta manera una vez llegada dicha documentación se le remitirá a la mayor brevedad posible” (folio 16). 4.
El Tribunal ordenó recibir declaración de la señora Sanabria Quiroz, manifestando allí la actora que “solicité el documento de la separación de cuerpos de mi compañero permanente durante 14 años y la señora Carmen Elisa Arango Morales, (…) copia que a pesar de la orden de la sentencia de tutela el Juez accionado no me ha entregado, razón por la que interpuso el incidente de desacato, donde se le pidió que informara sobre lo sucedido y él dice ahora que desapareció. He tratado de hablar y concertar con el Juez que me entregue la copia pero el se niega, se altera en una oportunidad me dijo que el documento desapareció (…) a que a pesar de que he insistido muchas veces, incluso estando en trámite el presente incidente de desacato, a la fecha no me ha hecho entrega del documento, ni siquiera mis requerimientos personales han permitido que el Juez de cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por este Tribunal” (folio 23).
El Tribunal notificó a las partes el proveído que abrió a pruebas el incidente por 10 días y finalmente pasó el expediente a despacho de la ponente para resolver el asunto (folio 27). LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Mediante auto de 24 de febrero de 2009, la nombrada Corporación declaró probado el incumplimiento de la orden dada en consideración a que la respuesta dada por el Juzgado no cumple con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-150 de 1998 en tanto que “no define de fondo la solicitud presentada por la señora Alba Sanabria Quiroz, ya que solo se le informa a la afectada las dificultades por las cuales no se ha podido expedir las copias del documento solicitado” (folio 32); y con fundamento en lo anterior, sancionó por desacato al Juez Promiscuo Municipal de Simití (Bolívar) con tres (3) días de prisión en establecimiento penitenciario que designe el Inpec y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela proferido por ese Tribunal.
En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un fallo de tutela, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer los eventos que han dado lugar a la referida desobediencia. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, cuando ésta impone una sanción, la ley tiene previsto un medio de control judicial eficaz y oportuno cual es el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato legal procede contra la decisión cuestionada y, a su vez, debe ser decidido en el término máximo de tres días.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala: " Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción”. 2. Desde esa perspectiva y revisada la actuación remitida en lo que concierne a la Sala al conocer de la consulta, se observa en las copias del expediente que fue allegado, que el Juez sancionado se pronunció antes de la presentación del incidente de desacato sobre lo pedido (folios 15 a 16 y 23); y así lo determinó igualmente el Tribunal en el auto que de aquí se trata, al declarar: “no define de fondo la solicitud presentada por la señora Alba Sanabria Quiroz, ya que solo se le informa a la afectada las dificultades por las cuales no se ha podido expedir las copias del documento solicitado” (folio 32), por lo que no puede atribuírsele al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití falta de contestación a la solicitud, como se sostuvo en el auto sancionatorio, porque sí la hubo, siendo claro, que para entender colmado el derecho de petición jamás se ha exigido que la respuesta deba ser favorable al interés del peticionario ya que el sentido de la misma, dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener respuesta pertinente y concreta; en el evento de estudio, el Tribunal sanciona al accionado pretendiendo que responda por no entregar una copia de una sentencia de un proceso que no se encuentra en los archivos.
El Juzgado además le estaba indicando a la interesada que en la Notaría Única de Morales, se podría encontrar el documento extraviado. 3. Sobre los límites, deberes y facultades del Juez de tutela que conoce del incidente de desacato, es decir, el margen de acción de la autoridad judicial está circunscrito por la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, es su deber verificar: el destinatario de la orden; el término temporal para ejecutarla y el alcance de la misma. Lo anterior, con el fin de determinar si se produjo la conducta esperada. Así, la autoridad judicial que conoce del desacato debe examinar si efectivamente se incumplió la orden impartida mediante la sentencia y de persistir el incumplimiento, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si existe responsabilidad, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
En este orden de ideas, y como quiera que la autoridad contra la que se entabló el presente “incidente de desacato”, como se dejó dicho, no fue renuente en dar cumplimiento a la orden constitucional dada en el fallo de 16 de mayo de 2006, y constituyendo la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por la actora, considera la Corte injusta la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 24 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, al Juez Promiscuo Municipal de Simití (Bolívar), Doctor Luís Torres Cuellar, consistente en tres (3) días de prisión en establecimiento penitenciario que designe el Inpec y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida al referido Tribunal para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00496-00