CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de 1 de abril de 2009. Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00495-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección constitucional interpuesta por SILVIA ESCORCIA BARRAZA frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Segunda de Policía Especializada de allí, la que se hizo extensiva al Banco Davivienda.
ANTECEDENTES Solicita la convocante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por el Banco Davivienda en contra suya, la autoridad judicial convocada de primer grado el 19 de diciembre de 2007 dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, decisión que quedó en firme porque en el trámite de la segunda instancia el ad-quem emitió providencia donde dispuso “no oír a la parte demandada” debido a que esta había omitido probar encontrarse al día con el pago de la renta en el curso del proceso y, a renglón seguido, declaró inadmisible la alzada.
La vía de hecho que le endilga a ese pronunciamiento la hace derivar en el trámite inadecuado, porque la demanda se hizo transitar por el rito abreviado cuando debió imprimírsele el procedimiento ordinario de mayor cuantía, debido a que la pretensión principal tenía como propósito la resolución del contrato y la prosperidad de ésta haría viable la restitución, pero el juzgado equivocadamente entendió que la súplica consecuencial era la preferente, amén de que no fueron agotadas las etapas de conciliación, probatoria ni de alegatos; y en la falta de competencia por el factor funcional, por cuanto en el reparto de segunda instancia le correspondió a un magistrado, pero ofició como ponente uno distinto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal y el juzgado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Con prontitud avista la Corte la notoria improcedencia de la queja constitucional formulada, habida consideración que la misma proponente informa que interpuso un mecanismo expedito de defensa judicial diseñado por el legislador para hacerlo valer en el escenario natural, es decir, dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado, cual es el incidente de nulidad con el propósito de que el mismo funcionario convocado revise nuevamente la actuación en su integridad, evalúe en detalle la solicitud que por esta vía formula, estime los elementos de convicción aducidos al expediente y con apoyo en ellas emita otro juicio de valor que puede ser accediendo o no a lo pretendido, decisión con la que de todas formas se garantiza de manera efectiva el ejercicio de las prerrogativas aquí alegadas y reconocidas por la Constitución y que deben ser protegidas también dentro de la litis. 3.
En consecuencia, es abiertamente inadmisible el objetivo pretendido por la sedicente agraviada de sustituir ese idóneo medio de defensa por el mecanismo extraordinario superior o de utilizarlo para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual de éste, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sent. de 3 de septiembre de 2004, Exp. No.11001-02-03-000-2004-00912-00) 4. Entonces, por cuanto la convocante de la presente demanda utilizó la precisa forma de defensa judicial diseñada para reclamar acerca del procedimiento que el funcionario convocado de primer grado le imprimió a la demanda promovida por el Banco Davivienda, es razón suficiente para no acceder a la concesión de la protección superior impetrada, por expresa disposición del inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1°, artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 5.
Además, el juez constitucional le está prohibido entremeterse en la potestad íntima de los falladores de instancia a quienes les corresponde, dentro del ámbito de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar el incidente de nulidad que se le planteó, contrario sensu, arbitrariamente alteraría las disposiciones procesales, inculcaría el desorden y quebrantaría los caros intereses radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.
Así las cosas, se impone, en conclusión, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por SILVIA ESCORCIA BARRAZA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00495-00