CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 15 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00488-00 Decídese la tutela promovida por ALMACENES ÉXITO S.A. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor al Tribunal accionado de haberle quebrantado el principio de legalidad y los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir sentencia de segundo grado dentro de la acción popular adelantada en su contra por Johanna Modesta Medina Aparicio y otro. 2.- Comenta, como fundamento de la queja, que los demandantes acudieron a la acción aludida porque el establecimiento carecía de medios idóneos que permitieran el acceso de las personas discapacitadas.
El asunto lo adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien dictó sentencia negando las pretensiones; inconformes los accionantes impugnaron la providencia y el Tribunal la revocó para, en su lugar, declarar al demandado responsable “ por la violación de la Ley 472 de 1998 en detrimento de los limitados físicos …”. En criterio del actor, el anterior fallo constituye una vía de hecho pues pasó por alto que “ el Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005 reglamentario de la Ley 361 de 1997, estipuló un plazo de 4 año s para adoptar todas las medidas tendientes a eliminar las barreras arquitectónicas en las construcciones ”, término durante el cual, “ establecimientos como el almacén Éxito Avenida Quinta deberían iniciar los estudios de acceso para los discapacitados.
Dicho plazo tendrá vencimiento sólo hasta el próximo 17 de Mayo de 2009 …” (el resaltado es original). En ese orden –prosigue-, si el referido plazo se halla vigente, el almacén “ no se encuentra amenazando o vulnerando el derecho colectivo invocado por los actores populares”. En corolario, la autoridad no sólo desconoció la normatividad que rige el tema, las pruebas adosadas que daban cuenta que “ se estaban realizando todas las acciones pertinentes con el fin de acatar la normatividad a cabalidad, obras que concluyeron, sin que el Tribunal lo advirtiese en Octubre de 2008, tiempo antes de proferir la sentencia” sino también, una sentencia del Consejo de Estado proferida en una acción similar en la que se tuvo en cuenta a la hora de decidir, el término establecido en el decreto memorado.
Por lo expuesto en antelación, solicita que se le protejan las prerrogativas fundamentales invocadas. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de irregular (fls. 26 a 42), se establece que el litigio sometido a consideración de la Corporación accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo de actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
No denota arbitrariedad el laborío del Tribunal denunciado, al dar prelación al término claramente establecido en la Ley 472 de 1998 frente al previsto en Decreto 1538 de 2005, pues en su sentir “ Las acciones populares tienen una tramitación especial, prevista en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, primando los principios de la celeridad, eficacia, publicidad, así como el derecho sustancial ”; en ese orden –acota-, “ el Juez a-quo debe velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulan la presente acción ”, razón por la que se aparta del “ criterio del funcionario de primera instancia en el sentido que no ha vencido el plazo de los cuatro (4) años otorgados por el Decreto reglamentario de la ley invocada como sustento de la acción …”, dada la primacía de los derechos de los discapacitados palmariamente afectados por el accionado, tal cual dan cuenta las fotos aportadas y el dictamen pericial rendido.
Al resolver un asunto de aristas similares al actual dijo la Sala que “ la no exigibilidad de las adecuaciones y las obras relacionadas con la rampa de acceso que reclama el actor popular del banco accionante por no haber vencido el plazo establecido en la ley 361 de 1997 según la reglamentación contenida en el Decreto 1538 de 2005, fue un asunto expresamente tratado por los jueces de instancia, y sobre ello hubo pronunciamiento en las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, sin que tales manifestaciones resulten absurdas o desconectadas del ordenamiento jurídico, ni fruto exclusivo del capricho de los juzgadores, luego el amparo solicitado, con fundamento en el criterio razonable que orientó las decisiones adoptadas, impide su prosperidad ” (sentencia de 14 de abril de 2008, Exp.: 2008-00481-00). 3.- En ese orden, por no hallar desafuero en la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia- se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ALMACENES ÉXITO S.A. frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 J.A.A.P. Exp.: 2009-00488-00