CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sala de 1 de abril de 2009. Ref. exp. 1100102030002009-00486-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Nemesio Florentino Estrada Portillo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tumaco y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de sucesión de Zayda Eva y Lucila de Jesús Morcillo Campo, el despacho accionado en auto de 9 de abril de 2008 (fol. 161) le negó la solicitud encaminada a que se suspendiera la partición adicional, formulada con apoyo en que él es el propietario del predio de 67.750 m2 y que lo tiene en posesión desde antes de fallecer las citadas causantes, el cual han pretendido unos herederos incluir en el activo del inventario y avalúos, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el tribunal en auto de 26 de enero de 2009 (fol. 200), incurriendo así en vía de hecho al no interpretar los accionados la norma relacionada con la suspensión de la partición y la exclusión de los bienes de la sucesión en debida forma; añade que en procura de defender dicha propiedad ha promovido varias acciones y peticiones ante diversas autoridades judiciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados se remitieron a las consideraciones plasmadas en la providencia que dictaron, de la cual enviaron copia. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, debido a que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional deprecada en este asunto, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda hayan incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con amplia argumentación las providencias de primera instancia de 9 de abril de 2008 (fol. 161) y de segundo grado de 26 de enero último (fol. 200), a través de las cuales negaron la solicitud del accionante de suspensión de la partición adicional dentro del proceso de sucesión de Zaida Eva y Lucila Morcillo Campo, apoyada en que el bien objeto de la misma era de su propiedad y posesión y no de las causantes, sin que se advierta en aquellas determinaciones, a simple vista, arbitrariedad o abuso; de ello emerge que la sola inconformidad con esas decisiones del juez natural no es motivo admisible para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal ni a semejanza de una tercera instancia que permita reabrir el debate clausurado en el escenario procesal diseñado con tal propósito por el legislador, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto resuelto.
Ha de verse cómo, a fin de concluir que el accionante no estaba legitimado para solicitar la suspensión de la partición adicional se apoyaron en la respectiva interpretación de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil y 620 del Código de Procedimiento Civil, así como en jurisprudencia y conceptos de autores nacionales sobre el particular.
Por consiguiente, la razonada ponderación plasmada en los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es sostenible frente al ataque tutelar, lo cual constituye óbice para la prosperidad de dicha pretensión, pues el juez constitucional no puede descalificar el entendimiento del juzgador natural ni imponerle su propia valoración o la de una de las partes, dado que aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que emana de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular el supuesto materia de la decisión, de los medios probativos acopiados y de la situación procesal vigente, juicio que por no ser antojadizo ni caprichoso no tiene alcances perjudiciales sobre las garantías esenciales invocadas en la solicitud de amparo. 3.
Es de concluir, entonces, que por no estar demostrada conducta de los jueces contra quienes se dirigió la queja constitucional que constituya la " vía de hecho " aducida, acorde con lo expuesto enantes, es circunstancia que torna improcedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como enseguida se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Nemesio Florentino Estrada Portillo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.1100102030002009-00486-00