CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00485-00 Decídese la acción de tutela promovida por ERNESTO SANDOVAL DÍAZ, ERNESTO SANDOVAL AGUDELO y SONIA E. DÍAZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman los gestores que los funcionarios accionados les quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como soporte de su queja acotan, que el señor José del Carmen Mesa Suárez presentó en contra de Ernesto Sandoval Díaz y de la menor María Angélica Sandoval Díaz, representada por sus padres Ernesto Sandoval Agudelo y Sonia E. Díaz López, demanda ejecutiva por obligación de hacer, cuyo propósito, específico, era la suscripción de la escritura pública de compraventa “ de las cuotas de interés social de la persona jurídica TELECLUB LIMITADA ”.
El asunto fue asignado al Juez Séptimo Civil del Circuito, quien libró el respectivo mandamiento ejecutivo; en tiempo propusieron las excepciones de contrato no cumplido dado que el ejecutante no acudió a la notaría en el plazo establecido para signar el documento aludido; carencia de título, “ por falta de exigibilidad de la obligación; y “ Carencia de los requisitos legales del documento que contiene el contrato de promesa de compraventa que sirve de título …”.
Rituado el proceso se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución; inconformes apelaron la providencia y el Tribunal accionado, en Sala dual, dado que uno de los Magistrados de forma realmente ajustada a derecho salvó el voto, con argumentos similares a los expuestos por el a quo, la confirmó. En sentir de los accionantes, el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho al imputarles un incumplimiento cuando era evidente que el señor Mesa Suárez no asistió a la “ Notaría Cuarenta y Seis…con el mismo fin, es decir para suscribir la escritura pública que hoy suplica se le otorgue, dentro del lapso que se había acordado contractualmente ”, en otras palabras, como “ el demandante no cumplió con los actos necesarios para la firma de la escritura pública, pues nunca asistió a la Notaría que se había pactado para el efecto, entonces no podía exigir que los demandados le cumplieran en su obligación …”.
Agregan, que la autoridad denunciada justificó la inobservancia de Mesa Suárez apuntalado en que “ la parte demandada nada dijo sobre el particular en el escrito de excepciones”; adicionalmente, porque así el mencionado señor se hubiese presentado a suscribir el memorado documento público “ dentro de los plazos establecidos en la cláusula octava del contrato, nada se hubiera logrado…dada la negligencia, el descuido o culpa de los ejecutados quienes nunca hicieron nada para lograr el otorgamiento de la escritura pública ”, pasando por alto la excepción de contrato no cumplido elevada en su defensa.
En resumen, el ad quem incurrió en la irregularidad que se le endilga al no decretar la falta de legitimación en activa en razón a que el demandante no estaba facultado para demandar el cumplimiento de un contrato que él tampoco honró, tal y como acertadamente se expuso en el salvamento de voto presentado por uno de los jueces colegiados.
A la luz de lo expuesto, piden que se le ordene a la Corporación accionada revocar la sentencia criticada para que, en su lugar, se dicte una nueva en la que “ declare probada la falta de legitimación” aludida. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.
Antes que todo es importante advertir que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, no puede ser utilizado como una instancia más para seguir debatiendo asuntos suficientemente decantados al interior de los respectivos procesos por la sola inconformidad de las partes, pues admitirlo de esa manera no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante, de la lectura de las sentencias que se profirieron al interior del ejecutivo aludido, ambas adversas a los intereses de los accionantes, se establece que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, evento que permite descartar un actuar caprichoso, pues las mismas son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los preceptos legales llamados a regirla.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juez Séptimo Civil del Circuito porque, entre otras, la excepción de contrato no cumplido, apoyada en que el demandante no informó a los demandantes y a la sociedad Teleclub Ltda. “ a nombre de quién debía otorgarse la aludida escritura pública…. ”, había sido desvirtuada porque de las pruebas adosadas se establecía que el señor José del Carmen Mesa Suárez pagó en tiempo el valor del negocio -$180.000.000- y que el documento, según las cláusulas primera y octava, le otorgaba dos opciones, la primera, “ que la escritura pública con la que se formalizara la prometida cesión se extendería a nombre suyo ” o, la segunda, a favor de un tercero; de donde resulta evidente que “ el promitente vendedor no varió su decisión de que la transferencia se hiciere a nombre suyo …”.
En cuanto a la incomparecencia del señor Mesa Suárez a la notaría en las fechas previamente establecidas para signar el instrumento público, para el Tribunal el punto no comportaba la trascendencia que le había dado el salvamento de voto si se tenía en cuenta que aunque el mencionado señor se hubiese presentado al lugar, el fin perseguido de todas formas no se habría logrado, pues para ese momento los demandados ya habían incumplido con algunas de las obligaciones que la cláusula novena de la promesa les imponía tales como “ el diligenciamiento y la aportación de las informaciones y comprobantes requeridos para el otorgamiento de la escritura pública ”; adicionalmente –prosigue-, no se acreditó que los llamados a otorgar el tan mencionado documento “ hubieran acudido oportunamente a honrar las obligaciones prometidas ”.
Expuestas de esa forma las cosas, surge sin dificultad que el quehacer desplegado por los jueces de instancia lejos está de ser absurdo producto de su mera voluntad, dado que expusieron objetivamente los argumentos que les impelía decidir de la forma en que lo hicieron, sin que sea motivo suficiente para conceder la tutela el no compartir el criterio allí trazado. 3.
De tal suerte, que al no hallar configurada irregularidad alguna en el proceder escrutado, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ERNESTO SANDOVAL DÍAZ, ERNESTO SANDOVAL AGUDELO y SONIA E. DÍAZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-00485-00