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T 1100102030002009-00482-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00482-00 Decídese la acción de tutela impetrada por EDGAR GIOVANNY MENDOZA PLATA frente al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA; trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Mendoza Plata acude al presente amparo porque, en su sentir, el Juez accionado incurrió en vía de hecho al dictar sentencia al interior del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia que adelantó en contra de la cónyuge y de los herederos determinados de Gerardo Villarreal Duarte. 2. En apoyo de la solicitud de amparo, expone que el fallecimiento de Gerardo Villarreal Duarte se produjo el 5 de septiembre de 2000 y el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente a la parte pasiva, integrada por la señora Marta Isabel Angarita Sánchez, esposa del causante, y sus herederos determinados, el 5 de marzo del año 2002, es decir, dentro de los dos años siguientes al deceso del mencionado señor, sin embargo, el funcionario judicial decretó la caducidad de sus derechos patrimoniales, contraviniendo de esa forma el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Agrega, que la decisión se apuntaló en que como la acción pretendida involucraba “ la pretensión de petición de herencia y esta se incoó contra la cónyuge y los herederos indeterminados y no contra los hijos legítimos contradictores como dispone la ley, se declara respecto de éstos la caducidad de la acción… [pues] no se surtió la notificación dentro de los dos años de que trata la ley ”.

En cuanto a la señora Angarita Sánchez, “ Se me negaron los derechos patrimoniales ” porque, según el juzgado, su vinculación “ en nada modifica la adjudicación de bienes en la sucesión…habida cuenta de la existencia de descendientes, en consecuencia a ella no se extienden los efectos del fallo ” (las negrillas son del texto). En criterio del actor, el argumento esbozado anteriormente podría constituir un prevaricato por omisión, dado que ninguna norma exige que el libelo demandatorio deba dirigirse contra “ los hijos legítimos contradictores”; y por haber pasado por alto la vinculación de los menores y la notificación oportuna de la demanda.

Agrega por último, que aunque apeló la sentencia el memorial contentivo del recurso se perdió, circunstancia que frustró que en segunda instancia se conociera de la providencia. A la luz de lo anterior, pide que se revoque o modifique el fallo criticado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de dos (2) años, contados a partir del día 29 de noviembre de 2006, data en la cual el Juez Quinto de Familia de Bucaramanga profirió la sentencia que se censura, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3. De otra parte, en cuanto a la presunta apelación formulada contra el fallo, con lo que intenta el actor desvirtuar la desidia en el proceso, es menester acotar que, según dan cuenta las pruebas adosadas, realizada la reconstrucción del expediente se constató, mediante prueba pericial, que el referido memorial “ en el que se lee la frase “Señora Juez de la sentencia apelo el resuelve segundo y quinto, ubicada inmediatamente por encima de la palabra “Atentamente” presenta ADULTERACIÓN por ADICIÓN de la frase en cita ”, circunstancia que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes por parte del Juez denunciado en tutela. 4.

Sin más disquisiciones, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por EDGAR GIOVANNY MENDOZA PLATA frente al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA; trámite extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00482-00