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T 1100102030002009-00474-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 04 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-00474-00 Decídese la acción de tutela impetrada por la sociedad SÁENZ Y CÍA. S.A. –EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN- contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito de que se le tutelen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo afirma, en síntesis, la actora, que celebró un contrato de seguro con la Compañía Agrícola de Seguros S.A. –hoy Compañía Suramericana de Seguros S.A.- cuyo fin era “ amparar los riesgos a que pudiera estar expuesta la impresora Komori Litrhome L-420 ”; en el folleto de condiciones generales de la póliza quedó establecido que se amparaban los daños ocasionados por “ Negligencia, manejo inadecuado, impericia, errores de construcción y montaje…actos mal intencionados cometidos individualmente por empleados del asegurado… ”, entre otros.

El día 31 de octubre de 2004 “ la máquina se estrelló internamente, causándose un grave daño en su mecanismo”, circunstancia puesta en conocimiento de la aludida compañía quien para el trámite, nombró un ajustador técnico. El 7 de febrero de 2005 presentó la reclamación a que hace referencia el artículo 1077 del Código de Comercio, sin pronunciamiento oportuno por parte de la aseguradora, pues fue sólo hasta el 1º de septiembre del mismo año que negó el pago de la aludida póliza, pero sin objetar la ocurrencia del siniestro, o la cuantía del mismo.

Acota la accionante, que debido a la extemporaneidad de la objeción, impetró demanda ejecutiva contra la entidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 26 Civil del Circuito quien libró el mandamiento de pago reclamado; notificada la ejecutada formuló excepciones de mérito y solicitó, como única prueba, la declaración “ del ajustador técnico que se hizo cargo de la reclamación ”.

Rituado el asunto, el 20 de junio de 2007 el despacho dictó sentencia desestimando los medios de defensa propuestos por la Agrícola de Seguros S.A. y, consecuencialmente, ordenó seguir adelante con la ejecución aunque por cifra inferior a la dispuesta en el mandamiento de pago; inconformes ambas partes impugnaron el fallo, el cual fue revocado por el Tribunal accionado porque a pesar que la póliza prestaba mérito ejecutivo “ no había lugar al pago de la indemnización… [dado que] se habían incumplido las condiciones de garantía de la póliza y se había realizado una “reparación provisional” sobre el bien asegurado…haciendo que el contrato de seguros se diera por terminado ”.

La anterior decisión se apuntaló en el artículo 2347 del Código Civil, en razón a que “ la responsabilidad extracontractual del patrón por el hecho del trabajador que lo vincula de manera solidaria ”; en otras palabras, en virtud de la norma en cita, un tercero, en este caso, el operario, puede “ cumplir o incumplir obligaciones propias del asegurado ”.

En criterio de la actora, la anterior providencia es constitutiva de vía de hecho porque el origen del pleito es contractual y no extracontractual, como erradamente se creyó; porque la acción ventilada era ejecutiva y no ordinaria; y porque el siniestro estaba amparado, aunque haya sido “ un trabajador del asegurado sin línea de mando [quien] intervino inadecuadamente el bien asegurado sin el consentimiento, conocimiento o aval del asegurado”.

De otra parte –prosigue-, desconoció la autoridad accionada los preceptos legales que regulan el tema objeto de debate, entre ellos, el artículo 1041 del Código de Comercio del cual se colige que “ los únicos obligados a observar las cláusulas del contrato de seguro y por lo tanto los únicos capaces de cumplir o incumplir el contrato de seguro, son el asegurado, el tomador o el beneficiario y…la aseguradora …”.

Por lo expuesto en precedencia, pide que se revoque la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal dictar otra ajustada a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.

En el asunto actual, la decisión controvertida no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra decisiones del talante aludido, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obsérvese, que la Sala accionada, luego de analizar las pruebas adosadas y de establecer que el título aportado prestaba mérito ejecutivo, dijo, frente a la excepción de “ anulación del contrato derivado de la póliza de seguros No. 1034000007703, con ocasión al incumplimiento de la garantía contenida en el No. 7.3 de las condiciones generales de la póliza ”, que la demandante, de acuerdo al documento anterior, “ se obligó a cumplir con las instrucciones de los fabricantes sobre instalación, función y manejo de los equipos asegurados, sin embargo, puso a funcionar la máquina luego que se presentara un daño menor en octubre 6 de 2004 que fuera “solucionado” por un operario de la empresa –sin línea de mando-, mediante pegado con “superwonder”, que a no dudar dada la calidad de la máquina no es una acción apropiada de reparación …”, circunstancia que dio lugar, según reporte del accidente por parte de la compañía ajustadora, a “ que los ventiladores incorrectamente reparados o pegados fueran la causa del daño cuyo amparo se pretende sea asumido por la aseguradora, lo que configura un incumplimiento de la cláusula de garantía, en la cual en parte alguna limita su cumplimiento, eficacia o aplicabilidad a que la conducta inapropiada de funcionamiento o manejo sea ejercida por personal con autoridad, de confianza o dirección de la empresa ” (la negrilla es original).

Para decidir de esa forma, tuvo en cuenta la autoridad denunciada el artículo 1061 del Código de Comercio que define la garantía como “ la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”….

“La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario el contrato será anulable ”. En cuanto al argumento expuesto por la ejecutante respecto a que “ el operario es un tercero para los efectos de las garantías ”, expuso la accionada que la relación de subordinación laboral del trabajador, en desarrollo de actividades propias de su cargo, lo ata con la asegurada, vinculándolo de esta manera de forma solidaria.

En realidad –prosigue-, esa dependencia le impone al empleado entre sus deberes “ acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta el empleador o sus representantes …”. Es tan categoría la aludida subordinación empleador-trabajador “ que el mismo legislador ha contemplado como fuente de la responsabilidad extracontractual contra el empleador la conducta que éste último (responsabilidad por el hecho ajeno), cuando ella ocasione daños a terceros conforme las provisiones del Art. 2347 del C.C. ”.

Así, la conducta de ese tercero, en el caso concreto, convierte al asegurado-beneficiario en “ responsable de dicha conducta y en tal virtud se tiene que al no haber acatado debidamente las medidas idóneas para el cabal funcionamiento de la máquina ”, habilita a la compañía aseguradora para que, en aplicación de lo establecido en el artículo 1061 del estatuto comercial, reclame la nulidad del contrato de seguro.

De modo que, lo cierto es que la Corporación efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente irregularidad, que no es el asunto actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por la sociedad SÁENZ Y CÍA. S.A. – EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN - contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de la cual es ponente la Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. EXP.: 2009-00474-00