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T 1100102030002009-00458-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil de nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00458-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional solicitado por Emma Gregoria González Archila contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental a la igualdad que considera conculcado, debido a que en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar Banco Comercial S.A., hoy BBVA, en contra suya y de su cónyuge José del Carmen Aparicio Blanco (q.e.p.d.), entre otras falencias, no se han tenido en cuenta los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la reliquidación de la obligación, a tal punto que la liquidación del juzgado difiere en más del 50% con la que el banco mantiene en sus registros; aparte de ello, el aviso de remate no contiene el juzgado o autoridad encargada de efectuarlo, se realizó la subasta antes de establecerse en la actuación el monto de la prestación demandada y no se ha dado cumplimiento al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pese a que ella le informó al despacho accionado sobre el fallecimiento de su esposo José del Carmen Aparicio Blanco.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que el tribunal no había incurrido en vía de hecho, pues consideró que no era viable la nulidad pedida por haberse presentado la demanda ejecutiva después de 31 de diciembre de 1999, razón por la que no cumplía las exigencias de la sentencia SU-813 de 1007 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se vean sus efectos vulneradores o amenazantes sobre las garantías superiores, con tal que el titular de ellas no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto emerge manifiesta la inviabilidad de acceder a la protección tutelar impetrada, tomando en consideración cómo, la decisión del tribunal de 4 de diciembre de 2008 (fol. 53) que confirmó el auto de 11 de marzo anterior a través del cual el a quo negó la solicitud de nulidad del trámite procesal por no haberse dado aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional no luce, a simple vista, arbitraria ni antojadiza, en la medida en que está afincada precisamente en los requisitos exigidos por dicha corporación en el aludido fallo, y porque a ese convencimiento arribó en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara la situación mediante otro sistema interpretativo plausible o con probanzas diferentes a las que tuvo a disposición al momento de hacer tal pronunciamiento.

Aparte de ello, frente a las demás razones sustentantes de la pretensión tutelar, no hay aducción ni prueba de que González Archila hubiera formulado ante el juez natural, es decir, en el juicio, las manifestaciones, solicitudes, trámites y recursos pertinentes en aras de defender los derechos invocados en su demanda de amparo, pese a ser ese el escenario propicio diseñado por el legislador para ello, mayormente si el derecho de amparo no es un instrumento que permita suplantar ese ámbito ni adelantar una paralela forma de defensa judicial, siendo clara, por tanto, su tácita aquiescencia con las respectivas determinaciones de los jueces de instancia, como por ejemplo, con el auto de 8 de agosto de 2007 (fol. 49) que no accedió a la nulidad de la diligencia de remate. 3.

En suma, al no estar probada conducta de los funcionarios accionados que configure el yerro fáctico mencionado y, no haber interpuesto la accionante los expeditos medios de defensa judicial contra los demás pronunciamientos de los jueces de instancia aquí cuestionados, aflora ostensible la improcedencia del amparo tutelar pretendido, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional formulado por Emma Gregoria González Archila.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-00458-00