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T 1100102030002009-00457-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-04-2009 REF. Exp. No. 11001 02 03 000 2009 00457 -00 Decídese el incidente de desacato iniciado por la sociedad Touring Club de Colombia Ltda. y Mario Hoyos Estrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado.

ANTECEDENTES 1. Los incidentantes aseveran que el Tribunal no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 19 de diciembre de 2008, mediante la cual esta Corporación concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial y, en consecuencia, tras dejar sin valor y efecto el auto de 10 de noviembre de 2008 proferido por el Tribunal, le ordenó que en el término de diez días procediera a dictar la “ decisión que corresponda, ponderando las pruebas aludidas en esta providencia”. 2.

Afirman que el Tribunal al proferir la providencia de 20 de febrero de 2009, “ vuelve a incurrir en protuberantes errores judiciales, que configuran NUEVAS VIAS DE HECHO ”, habida cuenta que altera las pruebas y la realidad procesal. 3. Sostienen que las dos experticias allegadas al proceso y que el Tribunal descartó cumplieron con los requisitos que exige la prueba judicial, “ en tanto fueron actos procesales, dispuestos a la contradicción de la contraparte, incluso de las dos partes cuando el a-quo ordenó por su cuenta el segundo peritazgo; así mismo, satisfacen los principios de publicidad e inmediación, unidad, veracidad, necesidad y preclusión, Son plena prueba”. 4.

Agregan que, además, dicha Corporación concluyó que no existía prueba idónea para tasar el lucro cesante, pues descalificó un dictamen que no fue tenido en cuenta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que los valores que aceptó fueron los establecidos en la experticia rendida por el perito Lorenzo Cuellar Vargas. 5.

Que en cuanto a los bienes secuestrados de la empresa Touring Club de Colombia Ltda., el juzgador de segundo grado consideró que éstos fueron rematados por cuenta de otro proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal; que “ salieron de esta sociedad por tal acto de subasta y no como consecuencia de las cautelas de la ejecución promovida por el Banco Sudameris y que por ese hecho resulta inútil averiguar la cuantía del daño ”; sin embargo, no advirtió, como sí lo hizo el juzgado, que si el banco hubiese hecho valer su condición de “ primer embargante ” de la sociedad, no se habría llevado a cabo tal remate.

“ Por incuria no lo hizo a pesar de tener conocimiento, y es el responsable de la desaparición de la empresa”. 6. Solicitan que se le ordene al Tribunal que dé cumplimiento inmediato de la orden de tutela emitida por esta Corporación y, subsecuentemente, se anule la providencia de 20 de febrero de 2009, por medio de la cual desató la segunda instancia, dentro del referido incidente de perjuicio.

Del escrito contenido del aludido incidente se corrió traslado a la parte incidentada, mediante auto de 19 de marzo de 2009, por el término de tres días, para los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 137 del C. de P. Civil. Los funcionarios acusados descorrieron el referido traslado, oponiéndose a la prosperidad del incidente, aduciendo que en fallo de tutela proferido por esta Corporación se advirtió que la protección constitucional concedida “ estará encaminada únicamente a que el sentenciador pondere las pruebas reseñadas y, subsecuentemente, profiera decisión que estime pertinente ”, a lo cual procedió en la providencia de 20 de febrero de 2009, pues valoró todos los medios de prueba aportados al incidente de regulación de perjuicios, razón por la cual no es posible aseverar, como lo sostienen los incidentantes, que por “ el hecho de que una prueba pericial, habiendo sido decretada, practicada y controvertida conforme a los cánones procesales que la regulan, no pueda ser valorada o ponderada por el juez conforme a los principios de la sana critica y que al hacerlo se le esté restando ‘eficacia probatoria’.

Acoger de manera acrítica la valoración de los medios de prueba es renunciar a la libertad funcional del juez, conducta que si es violatoria de debido proceso”. Añadieron que la citada providencia no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, habida cuenta que fue edificada “sobre unos razonamientos serios, que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al ejercido de la discreta autonomía de la que están investidos los jueces al desarrollar sus facultades de apreciación de los medios de convicción”.

Por auto de 31 de marzo de la presente anualidad, se abrió a pruebas el incidente, decretándose las pedidas por las partes. Fenecido el término probatorio y agotado el trámite respectivo, procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de la presente decisión se circunscribe a establecer si la autoridad judicial incidentada incumplió o no la orden que se le impartió en la mencionada sentencia de tutela. 2.

En ese orden de ideas es evidente que el Tribunal, mediante proveído de 20 de febrero de 2009, obrante a folios 19 a 39 del expediente, dictada en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de diciembre por esta Corporación, revocó la providencia impugnada emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, declaró “ improbados los perjuicios solicitados incidentalmente ” por la sociedad Touring Club de Colombia Ltda, con ocasión de las cautelas practicadas dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Sudameris en contra de los peticionarios y cuyo levantamiento fue decretado por auto de 12 de febrero de 2003 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 346 del C. de P. civil, a la sazón vigente.

Para arribar a dicha determinación consideró la Corporación acusada que relativamente a los perjuicios reclamados por Mario Hoyos Estrada, como persona natural, por el embargo y secuestro de la finca denominada “Macana Club” del municipio de Bahía Solano, según el auto de 25 de julio de 1991, que el fallo de tutela le ordenó tener en cuenta, debía “ aceptarse”, como lo decidió el juzgado en dicha providencia, que Tulio César Hoyos Vallejo tiene el carácter de tenedor de dicho predio, a nombre de su padre, el cual le fue dejado en deposito en la diligencia de secuestro practicada el 27 de mayo de 1989 por haber formulado oposición, pero, posteriormente se le entregó al secuestre en la continuación de la diligencia llevada a cabo el 31 de octubre de 1991; que como el concepto rendido por el técnico aportado con el incidente “no tiene firmeza en su fundamento” y el dictamen presentado por el perito designado por el juez, “ no es fundamentado” no podían tenerse en cuenta para la cuantificación del daño emergente de la finca Macana Club de Bahía Solano; que tampoco existía prueba “ idónea del lucro cesante ”, pues la experticia resultaba “ inatendible ” por las razones allí consignadas.

En cuanto los perjuicios de la sociedad Touring Club de Colombia Ltda., tras valorar las pruebas recaudadas, llegó a la misma conclusión, esto es, que no se probó la existencia de los mismos, habida cuenta que el dictamen “no se fundamenta en datos concretos del establecimiento, sino en un promedio estadístico general, que torna incierto e irreal el perjuicio del establecimiento”, aunado a que tampoco “ resultó probado que las medidas cautelares practicadas a petición del banco en este proceso hayan ocasionado la desaparición del establecimiento, porque con certeza se estableció que tal cosa ocurrió como consecuencia de las cautelas y el remate de los bienes que se practicaron en otras ejecuciones, distintas a la promovida por el Banco Sudameris”. 3.

Infiérese de lo anterior, entonces que, el Tribunal acusado no se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, entre otras cosas porque esta consistió en que dicha Corporación “ dictara la decisión que corresponda, ponderando las pruebas aludidas en esta providencia ”, concretamente, el auto de 25 de julio de 1991 dictado por el juzgado, las pruebas documentales, los dictámenes periciales y las diligencias de secuestro y entrega, las cuales “ deberán ser apreciadas en su conjunto por el sentenciador con miras a establecer, si a ello hay lugar, la destinación del inmueble ”, orden que cumplió la autoridad incidentada al proferir el citado proveído. 3.

Relativamente a los reparos que formulan los incidentantes a la providencia que emitió el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela y en los que hacen consistir el desacato, baste señalar que esta Corporación, no le ordenó, porque como juez constitucional no podía arrogarse atribuciones asignadas al funcionario judicial competente para decidir el litigio, la manera como debía valorar las pruebas y efectuar la tasación y actualización de los perjuicios.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Disponer que no hay lugar a imponer la sanción, prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Tribunal acusado. Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. 2009 –00457 -00