CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 01-04-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 00448 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Servicios Odontomédicos del Caribe Ltda., “SOMECA LTDA.” contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Margarita Cabello Blanco y Alfredo Castilla Torres.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2009, mediante la cual modificó la de primera instancia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por Liceth Barrios Romero en su contra y en la de Hernán Arango Muñoz. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que la ejecutante presentó como título ejecutivo una acta de 11 de junio de 2002 contentiva de la calificación de un interrogatorio anticipado, en sobre cerrado, en la que el Juez Primero Civil Municipal declaró que todas las preguntas formuladas serían “consideradas como ciertas con valor de plena prueba”. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, “ reconoció la falta de existencia del título ejecutivo ” y, subsecuentemente, “absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en la demanda”. 4. Que el Tribunal acusado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, revocó la sentencia de primera instancia con sustento en que el título ejecutivo debía “considerarse inexistente para la persona natural y existente para la persona jurídica ”. 5.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho al dictar “una sentencia de condena en un proceso ejecutivo con un título ejecutivo inexistente”. 6. Solicita que se “ suspenda” la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se declare la inexistencia de título ejecutivo respecto de la sociedad ejecutada. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada consideró que la confesión obtenida mediante interrogatorio de parte anticipado, por expreso mandato del artículo 488 del C. de P. civil, si puede constituir título ejecutivo, aspecto que no presenta duda alguna cuando el citado compareció personalmente a responderlo; empero, si se quiere ejecutar “sobre la base de una confesión ficta, o sea cuando el citado no asiste a responder y no presenta oportunamente excusa para justificar su ausencia, es requisito sine qua non que tal prueba se haya solicitado mediante pliego, abierto o cerrado, en el que se formulen las preguntas, siempre y cuando se presente como anexo del escrito en que se solicitó la prueba, o a más tardar el día anterior señalado para su practica ”.
Señaló que con la demanda se allegó el original de la solicitud de interrogatorio de parte anticipado presentado por la señora Liceth Margarita Barrios Romero y que debía absolver el señor Hernán Guillermo Arango Muñoz, en nombre propio y en representación de la sociedad Servicios Odontomédicos del Caribe Ltda., quien fue notificado personalmente para que asistiera al juzgado el 23 de abril de 2002 a la 10:00 de la mañana; que con dicha petición fue allegado en sobre cerrado el interrogatorio que debía formularse al citado; que en la fecha señalada éste no compareció; que el trámite de la prueba anticipada y su calificación “como confeso ficto ” se ajustó a la ley.
Advirtió que del cuestionario del interrogatorio de parte anticipado, no existe duda que se desprende respecto de la citada sociedad una obligación expresa, clara y exigible, pero no de la persona natural, habida cuenta que de la pregunta No. 7 (diga como es cierto o no, que debido al no pago de la sociedad Servicios Odontomédicos del Caribe Ltda., usted, se obligó personalmente a pagar la suma adeudada, en cuotas mensuales de quinientos mil pesos), no se desprende cuando ocurrió el convenio de pagar él la obligación laboral de la ejecutante, “en que circunstancias se acordó, su exigibilidad y claridad no se encuentran establecidas.
Y si ello es así, no sería predicable que respecto del mencionado señor exista título de recaudo”. Concluyó que debía mantenerse la sentencia impugnada en el sentido de declarar la inexistencia de título ejecutivo en relación con el ejecutado Hernán Arango Muñoz, pero se revocara en cuanto a la sociedad demandada. En consecuencia, ordenó dicho juzgador que se prosiguiera la ejecución en contra de la sociedad “SOMECA LTDA”, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago. 2.
Analizada la providencia censurada, considera la Corte que el Tribunal acusado, no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, toda vez que está soportada en una interpretación razonable de las normas que aplicó para arribar a ella, admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la clase de título aportado como base de la ejecución. Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Tiénese, entonces, que se trata de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez natural y que no puede ser tildada, como acaba de dejarse visto, de abiertamente caprichosa o antojadiza.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp.T. No. 2009 00448 -00