CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-00444-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional impetrado por MARTHA LUCÍA CORTÉS MORALES contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio de pertenencia de vivienda de interés social que promovió contra Amanda del Socorro Jiménez Valencia y otros, el a quo dictó sentencia de 27 de febrero de 2008 (fol. 68) negó las pretensiones de su demanda, decisión que por vía de apelación confirmó el ad quem en fallo de 22 de enero de 2009 (fol. 90), mas el trámite que se le dio al asunto no fue el abreviado señalado en el artículo 51 de la ley 9ª de 1989, modificado por el 94 de la ley 388 de 1997, incurriendo así en nulidad insaneable, por lo que la acción de tutela es el único medio para salvaguardar sus prerrogativas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido ninguna manifestación de los funcionarios judiciales vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un mecanismo diseñado por el constituyente de 1991 en orden a que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma arbitraria fueren vulnerados o sometidos a seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otras vías expeditas para alcanzar ese objetivo. 2.
Ab initio, encuentra la Corte que es palmariamente improcedente despachar de manera favorable la protección tutelar demandada en este asunto, tomando en cuenta cómo, con independencia de las razones expuestas por los jueces de instancia en relación con las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada por la accionante, es incontrovertible que Cortés Morales no ha argüido ni probado en forma fehaciente que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, al proceso, con el propósito de formular las eventuales reclamaciones y promover los incidentes o trámites especiales pertinentes en procura de obtener la declaración de invalidez procesal que ahora viene a impetrar mediante la acción de tutela, pasando así por alto que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para hacer valer sus diversas garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico; de ello resulta que el derecho de amparo no puede obtener pronunciamiento favorable, pues su estricta naturaleza residual no le permite operar en presencia de aquellos instrumentos ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si el amparo excepcional no fue instituido en orden a suplantar al juez de la causa ni con el fin de reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios logren sustituir por otras fuera del juicio. 3.
En conclusión, debido a que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta imperioso su fracaso, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado por MARTHA LUCÍA CORTÉS MORALES.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 CJVC Exp. 1100102030002009-00444-00