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T 1100102030002009-00442-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-02-03-000-2009-00442-00 Se decide la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por la sociedad Inversiones Tamayo y Cía. Ltda. – En Liquidación- contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Elssy Charry Delgado, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita por esta vía constitucional declarar; la invalidez de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Cooperativo de Colombia –BANCOOP- contra la empresa Inversiones Tamayo y Cía Ltda. y la nulidad de lo actuado dentro del mismo a partir del auto admisorio de la demanda. 2.

La accionante sustenta sus peticiones, en síntesis, así: (a) Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se adelantó el proceso hipotecario antes reseñado, por la suma de $72.294.000,oo con base en un documento que no ostentaba la calidad de título ejecutivo, por carecer de la firma del creador y el pago del impuesto de timbre ante la DIAN junto con el respectivo comprobante, pese a lo cual la demanda fue aceptada.

(b) Dada la anterior circunstancia, el extremo demandado promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitud denegada mediante proveído de 23 de abril de 2003, desconociéndose de esa forma los mandatos legales vigentes al momento de iniciarse el referido proceso, en particular lo contemplado en los artículos 540 y 544 del Estatuto Tributario.

(c) Al desestimarse la nulidad propuesta mediante decisión confirmada por el superior, la demandada agotó todos los recursos legales que en ese momento estaban a su disposición, quedando en estado de indefensión jurídica, restándole la acción de tutela como único remedio frente a las vías de hecho del operador judicial. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, teniendo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda y requirió copia de otras piezas procesales para efectos de adoptar la decisión pertinente; igualmente dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva informó a esta Corporación que el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional se encuentra terminado con proveído de 3 de julio de 2003 y archivado el 23 del mismo mes y año, por haberse hecho efectiva la garantía real (fl.99); de otra parte, remitió copia de las decisiones adoptadas al interior del mencionado proceso, según lo solicitado.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Aunque el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo tratándose de sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 2.

Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela, criterio que aún mantiene su vigencia. 3. En el caso concreto, se anticipa la improcedencia de esta queja constitucional, porque el tiempo cumplido entre la interposición de la acción -6 de marzo de 2009- y la data de las decisiones judiciales presuntamente lesivas de los derechos fundamentales de la accionante, el auto de 23 de abril de 2003 y el de 27 de junio de 2003 confirmatorio del que desató negativamente la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada, trascurrieron más de cinco años, lo cual denota la falta de necesidad de la ingerencia del juez constitucional, más aún si como lo informara el juzgado accionado, con auto de 3 de julio de 2003 se decretó la terminación del acotado proceso y el archivo de las diligencias.

En suma cuando ésta acción pública se ejerce tardíamente, sin mediar razón válida, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por lo que sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia en la medida que la demora en su interposición resulta incompatible con los principios de celeridad y urgencia que reclama la necesidad de restablecer o prevenir el statu quo lesivo, amén que los debates judiciales no pueden quedar abiertos intemporalmente “ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas” (sent. 14 septiembre 2007, exp.-0131). 4.

De manera que la tutela debe ser denegada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Expediente No. 050012203000 2007 00188-01 PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2009-00442-00