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T 1100102030002009-00439Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil nueve Ref.: Exp. T-No. 11001-02-03-000-2009-00439 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, para conocer de la acción de tutela promovida por Eider Patricia Castaño Bermúdez contra la Central de Información Financiera – Banco de Datos, Datacrédito y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. – ESP (Central Telefónica de Pereira – UNE, E.P.M)

ANTECEDENTES 1. Eider Patricia Castaño Bermúdez interpuso acción de tutela contra la Central de Información Financiera –Datacrédito- y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. – ESP - Central Telefónica de Pereira Une E.P.M., para procurar la protección del derecho fundamental al buen nombre, el cual estima conculcado por las accionadas, por haber incluido su nombre en la base de datos de la Central de Información Financiera, fundadas en la morosidad en el pago del servicio público de teléfono, obligación que actualmente, se encuentra cubierta. 2.

Correspondió el conocimiento del amparo constitucional al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto de 3 marzo de 2009, remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá por considerar que el lugar donde se producen los efectos de la posible vulneración de los derechos fundamentales, es el lugar de domicilio del promotor del amparo, es decir el municipio de Fusagasugá. (fl. 19 Cdno Ppal.). 3.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, provocó el conflicto negativo de competencia, bajo el argumento que la competencia territorial corresponde al juez del lugar donde se producen los efectos de la vulneración de los derechos conculcados, que en su criterio, es el juez de Bogotá, al margen del domicilio del accionante, (fl. 23 a 24, Cdno Ppal.); en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial del lugar elegido por el promotor de la acción de tutela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, normas que disponen que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la solicitud.

Al respecto, esta Corporación señaló que “ la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). Por ello, en este caso, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, por ser el lugar escogido por el accionante, sin que para ello interese el lugar de domicilio del promotor del amparo, pues si en ambos lugares produce efectos el acto acusado, ha de respetarse la escogencia que hizo el promotor del amparo.

En consecuencia, a dicho despacho se remitirá el expediente para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el presente conflicto de competencia para adscribir el conocimiento de este asunto al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasuga, haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 E.V.P Exp. T-No. 11001-02-03-000-2009 00439 _1202878250.bin