CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-00436-00 Decide la Corte el amparo extraordinario formulado por DANIEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la que se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo y a Fernando Vásquez Huertas.
ANTECEDENTES Intenta el convocante la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima mancillado, habida cuenta que, dentro del juicio agrario de lanzamiento por ocupación de hecho por él promovido en contra de Fernando Vásquez Huertas, la autoridad judicial convocada el 18 de junio de 2008 (fol. 16) dictó fallo mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo de 30 de noviembre de 2006 (fol.1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
La vía de hecho que le endilga a ese pronunciamiento la hace consistir en que omitió ponderar las constancias dejadas por el a-quo en la inspección judicial practicada al predio objeto de litis respecto de algunas mejoras recientemente implantadas por el demandado, así como también el contenido objetivo de varios testimonios con los cuales demostraba la posesión material que tenía sobre la heredad al momento del despojo de que fue víctima por parte del demandado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal y el juzgado guardaron silencio, pero este último remitió copia de todo el expediente (fol. 36). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Luego de escrutar el pronunciamiento objeto de inconformidad emitido por el juez colegiado convocado, de inmediato advierte la Corte su notoria improcedencia, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo irrazonable lo que deja en entredicho la vulneración de la prerrogativa aquí reclamada, pues, como lo dijo la Corte en pretérita ocasión y ahora lo reitera “si así lo consideraba desde un principio, lo normal es que hubiese acudido a la tutela con prontitud, dado que ésta se caracteriza por ser un remedio de aplicación urgente, casi cautelar, para la protección inmediata de los derechos básicos” (fallo de 6 de abril de 2001, expediente 76111-22-03-000-2001-0708), amén de que contraría el principio de inmediatez. 3.
En lo que tiene que ver con el plazo dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01 fijó el término razonable de seis meses; sobre ese preciso aspecto en otro pronunciamiento señaló cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.
En el caso sometido a composición, con el mero cotejo de la sentencia cuestionada emitida en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 18 de junio de 2008 (fol. 16) y la presentación del escrito de tutela de 12 de marzo de 2009 (fol. 28), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, amén de que se quebranta, de paso, el principio atrás enunciado, por cuanto la demora en promoverlo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Por ese sendero, la demanda de tutela no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por DANIEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-00436-00