CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00427-00 Se decide la acción de tutela promovida por Hadid Janeth Contreras Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados José Plinio González Espinel, Dora Nelly Mazorca Romero, Aniceto Hastamorir Pérez y demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y el principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas por impedir que integrara la parte pasiva, en calidad de litisconsorte cuasinecesario y negar la petición de reducción de la hipoteca, en el proceso ejecutivo No. 2005-006, promovido por José Plinio González Espinel contra Dora Nelly Mazorca Romero y Aniceto Hastamorir Pérez, quienes también fungen como demandados en el proceso ejecutivo No. 2004-158, adelantado por la actora, del cual conoce el mismo Juzgado, y en el que se pidió, por cuenta del otro proceso ejecutivo mencionado, el embargo de los bienes que eventualmente se liberen de medidas cautelares y de los remanentes que allí resulten.
Informó que “ se abstuvo de valerse de la facultad que le confiere el Art. 540 del C.P.C. respecto de la acumulación de demandas, o en su defecto la que le otorga el Art. 541 del mismo ordenamiento con relación a la acumulación de procesos y con ello a la posibilidad de proponer excepciones y desconocer el crédito del acreedor hipotecario”.
En el proceso ejecutivo hipotecario, aún no se ha surtido la diligencia de remate; inicialmente se programó para el día 28 de noviembre de 2007, no obstante, fracasó y hoy, aún se encuentra pendiente de nueva fijación de fecha para el acto. Adujo que tiene derecho a integrar con los deudores un litisconsorcio cuasinecesario, pues la decisión que se adopte en el proceso ejecutivo hipotecario, afecta la relación sustancial que como acreedora sostiene con los allí demandados “y a su vez existe vínculo de derecho entre ella y el inmueble materia de garantía en este proceso, por estar decretado y anotado un embargo de remanentes a su favor y porque además los bienes de los deudores constituyen la prenda de los acreedores”.
En su opinión, es una “falta gravísima” interpretar el último inciso del artículo 52 del C.P.C., en el sentido que el litisconsorcio cuasinecesario opera sólo para los procesos de conocimiento, porque al tratarse de la integración de una de las partes del proceso, deben tener cabida en el proceso ejecutivo, al igual que lo tienen las demás formas de litisconsorcio, pues a diferencia de lo que sucede con la coadyuvancia, la sentencia afecta de manera directa al tercero interviniente, a quien es oponible la decisión, sólo que no es obligatoria su citación y su participación es voluntaria porque el asunto puede definirse sin su presencia. Además, los efectos jurídicos de la sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario se refieren al pago, porque con él termina el trámite, dicha satisfacción no ha ocurrido, ni voluntaria o forzada a través de la venta en subasta del bien o su adjudicación al demandante, decisión que es oponible a la actora, pues “ según el avalúo pericial, dicho monto no cubre siquiera la cuarta parte de la liquidación del crédito hipotecario, haciendo nugatorias las posibilidades…” de satisfacción de la acreencia a favor de la aquí accionante, en tanto los demandados carecen de otros bienes.
Informó que pretendió con la solicitud de intervención en calidad de litisconsorte, promover incidente de reducción de hipoteca en aplicación del artículo 2455 del C.C., pues el crédito y la garantía se otorgaron por $10.000.000, luego ésta debe reducirse al duplo del crédito, es decir a $20.000.000, y en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Plinio González Espinel, se persigue el pago de tres pagarés por cuantía de $50.000.000 cada uno, por concepto de capital e intereses; entonces, concedida la reducción de la hipoteca, en caso de rematarse el bien, el valor que exceda esa suma debería depositarse a órdenes del Juzgado para pagar la acreencia de la actora y después, cubrir la cadena de remanentes cuyo embargo se encuentra decretado.
Agregó que hubo un “complot” entre el actor y los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario, pues éstos se allanaron a las pretensiones, pedimento que debió rechazarse, porque el abogado no tenía facultad para ello, además, para la época en que se profirió sentencia y se tuvo en cuenta el allanamiento, se encontraban afectados derechos de terceros, dado que ya estaba inscrito el embargo de remanentes solicitado por la promotora del amparo; tampoco era viable esa figura porque contrariaba el artículo 2457 del C.C., en el sentido que la hipoteca en ningún caso se extiende a más del duplo del importe conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado, y el crédito e hipoteca, se reconocieron en la suma de $10.000.000.
Se confirma el “complot” en tanto hubo asentimiento de los demandados en la diligencia de secuestro, el demandante allegó un irrisorio avalúo privado y no fue objetado por aquéllos, además obran diferentes oficios de embargo de remanentes en el proceso, el monto elevado de los pagarés, equivalente a cuatro veces el valor del inmueble, aún ante la existencia de una hipoteca previa de primer grado, abierta, a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el lapso corto de otorgamiento entre dichos títulos, contener éstos series continuas a pesar de haber sido otorgados en diferentes oportunidades, haber sido elaborados, al parecer por la misma persona, ante la similitud de la letra; a escasos días de la diligencia de remate los demandados pagaron la obligación con la entidad crediticia a cuyo favor se encontraba la hipoteca de primer grado y no han formulado incidente de reducción de hipoteca, los avisos de remate se surtieron en diarios distintos al Tiempo y Boyacá 7 días, que son los únicos que circulan en el Municipio de Turmequé. Criticó que la escritura pública que contiene el contrato de mutuo y la constitución del gravamen adolece de nulidad absoluta, porque consagra que ante la falta de pago de la deuda, el mutuante se quede definitivamente con la propiedad del bien, mientras el gravamen se limitó a $10.000.000, de esa manera se supera en más del duplo la hipoteca respecto del crédito concedido, además, es inadmisible que se inscriba en la oficina de registro una hipoteca limitada a la suma aludida y luego, en el proceso se haga efectiva a manera de gravamen abierto e indeterminado, para ello, debió otorgarse una nueva hipoteca amparando la diferencia o ampliarse la existente y proceder a su respectivo registro.
En suma, las autoridades accionadas, incurrieron en vía de hecho al desconocer los vicios de nulidad insaneable ocurrida en el proceso ejecutivo hipotecario, todo por haber admitido la demanda atribuyéndole garantía hipotecaria a los pagarés, sin el lleno de los requisitos legales, tenerlos por plena prueba contra los demandados, y estar viciados de objeto ilícito por superar el duplo de la garantía respecto de la acreencia, que permite la ley.
Invocó la configuración de un perjuicio irremediable consistente en la realización de la diligencia de remate, teniendo en cuenta que en el proceso obra un avalúo del bien por cuantía de $103.000.000, y la liquidación del crédito asciende a $400.000.000, lo cual conduce a que el embargo de remanentes a favor del proceso promovido por la actora, resulte nugatorio.
Las autoridades accionadas mediante los proveídos de 25 de marzo de 2008, en primera instancia y 16 de octubre de 2008, en segunda, negaron la solicitud de intervención litisconsorcial de la actora con sustento en la ausencia de participación de aquélla en la relación crediticia objeto de recaudo en el proceso ejecutivo hipotecario, menos aún en calidad de deudora, pues en nada está obligada a responder por el pago de esa precisa obligación, al tiempo que conserva el derecho de exigir los remanentes, si los hay, luego de la subasta, para satisfacer la acreencia de la que es titular.
En relación con la reducción de hipoteca, el Tribunal accionado, previa revisión de la escritura de constitución del gravamen, juzgó que éste fue abierto, general e indeterminado y garantiza todas las obligaciones que los deudores contraigan con el beneficiario de aquélla. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que decrete la nulidad de las cláusulas primera y quinta de la escritura pública en la cual los demandados, constituyeron hipoteca a favor de Plinio González Espinel; la nulidad de los pagarés base de recaudo; limitar “ la garantía hipotecaria, así como el mandamiento de pago, la sentencia y la liquidación del crédito” a $20.000.000; comunicar a la oficina de instrumentos públicos de Tunja, las decisiones aludidas y se efectúe nueva inscripción; subsidiariamente, se reconozca a la actora, el derecho a intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario en calidad de litisconsorte cuasinecesario de los demandados, correr traslado al demandante del incidente de reducción de hipoteca y se suspenda el trámite del proceso hasta tanto quede en firme la providencia que lo decida. 2.
Las autoridades accionadas guardaron silencio durante el trámite de tutela. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse habida consideración que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de una vía de hecho que permitan una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
En efecto, la censura constitucional se contrae a la legitimación de una acreedor quirografario para intervenir, en calidad de litisconsorte de los demandados, en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra un deudor común. En principio ese acreedor común carece de vínculo alguno con la relación crediticia, la constitución del gravamen y el otorgamiento de los títulos objeto de recaudo en el juicio hipotecario, aspectos que fueron valorados por los jueces de instancia para negar la intervención aludida; argumentación que no luce antojadiza, por lo que con apoyo en la simple diferencia de opinión de la promotora del amparo no se pueden desquiciar las decisiones tomadas por el juez natural en ejercicio de una competencia constitucional.
Igual consideración se predica del incidente de reducción de hipoteca, pues en este caso, la queja constitucional se dirige al análisis de las probanzas efectuadas por los falladores de instancia, que generaron en ellos la convicción de la existencia de un gravamen abierto; valoración probatoria que escapa a la competencia del juez de tutela, pues asumir esta tarea equivaldría a lesionar los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. Huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, tampoco una tercera instancia, para sustituir a través de esta vía, eminentemente subsidiaria y residual, la competencia del juez natural.
Por otra parte, si lo que se pretende es discutir el negocio que dio origen al título de recaudo o las irregularidades constitutivas de fraude procesal que anuncia en el escrito de tutela, la acción de amparo no es el medio procesal idóneo para debatir esos temas, en consecuencia, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, luego habrá de denegarse, también por esta causa, la protección constitucional impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00427-00